Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 503/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 72/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 503/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100495
Encabezamiento
SENTENCIA
Recurso 72/2012
Autos núm. 24/2011
Jdo. 1a Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
Presidente D. José Ramón Navarro Miranda
Magistrados
Da María Paloma Fernández Reguera
Da Elvira Afonso Rodríguez.
En Santa Cruz de Tenerife a veintisiete de noviembre de de dos mil doce.
Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Da Montserrat Padrón García, en nombre y representación de D. Edmundo , y con asistencia de la Letrada Da Nancy Dorta González, y por el Procurador D. José Alberto Poggio Morata, en nombre y representación de Da Carla , con asistencia de la Letrada Da María Adela Díaz Alayón, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia núm. Siete de Santa Cruz de Tenerife ; han pronunciado en nombre de S.M. el Rey la presente resolución siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da María Paloma Fernández Reguera, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Poggio, en nombre y representación de Da Carla , bajo la dirección letrada de Da María Adela Díaz Alayón, contra D. Edmundo , representado por el Procurador Sra. Padrón y bajo la dirección letrada de Da Nancy Dorta González, y debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Padrón en nombre y representación de D. Edmundo , contra Da Carla , fijando la pensión de alimentos de la hija común en la suma de 90€ al mes revalorizables anualmente conforme al IPC e ingresables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre. Todo lo anterior le es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Edmundo y Da Carla , recursos de apelación en ambos efectos, y seguido por todos sus trámites legales, y previo traslado para su oposición, una vez presentados éstos, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Edmundo , demandado en proceso de modificación de medidas, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia de fecha 28 de septiembre de 2011 , interesando en la alzada la pretensión que se suspenda, con carácter cautelar la contribución alimenticia fijada en la cuantía de 90€ mensuales, al no poder ser afrontada dada su actual situación económica.
Por lo que respecta a la capacidad económica del progenitor masculino obligado, consideramos que en efecto ahora D. Edmundo se encuentra en una situación precaria, pero ello no determina sin más, suspender la prestación alimenticia, máxime cuando tiene cobertura a su necesidad ineludible de vivienda en la de sus progenitores, por carecer de medios para hacerlo en régimen de alquiler; los supuestos de supresión o extinción de la obligación de prestar alimentos a un hijo menor de edad son excepcionales, limitados a casos de auténtica imposibilidad material, cercanos a la indigencia, máxime cuando se trata de una cuantía a todas luces insuficiente para atender las necesidades mínimas de la menor.
D. Edmundo presenta plena capacidad laboral, tanto por edad como por estado de salud, no le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, ni padece enfermedad invalidante, y ha de contribuir proporcionalmente a los alimentos de su hija incluso trabajando, y dando así cumplimiento al derecho deber que a todo espanol impone el artículo 35 de nuestra Co1stitución .
SEGUNDO.- En relación con el recurso interpuesto por Da Carla , quien interesa una ampliación de la primera etapa del régimen de visitas, hasta el mes de diciembre de 2011 fijada en la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 21 de julio de 2008 , se ha de senalar que para que prospere una modificación instada, será necesaria la concurrencia de una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes o por la autoridad judicial para la fijación de dichas medidas en defecto de acuerdo, la cual deberá ser sustancial y no afectar únicamente a las circunstancias accidentales o de poca entidad, y deberá resultar debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación de las medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión. La ampliación de una primera etapa del régimen de visitas fijado en resolución judicial por la demandante no puede ser enjuiciada como si persiguiese una modificación de los fundamentos que motivaron el limitado régimen de visitas establecido en la sentencia de fecha 21 de julio de 2008 , pues no se dirige a ello su demanda; no se pretende la modificación de esta decisión judicial, que no se cuestiona y cuya firmeza, por lo demás, le otorga el valor propio de la cosa juzgada, sino su revisión en consideración a las nuevas circunstancias producidas con posterioridad, puestas de manifiesto en la demanda, lo que evidencia que todas las vicisitudes en orden al cumplimiento y desarrollo del régimen de visitas supervisadas por el Punto de Encuentro, como senala la Juez de Instancia, deberán hacerse valer en trámite de ejecución de sentencia, y ello con el fin de evitar un auténtico semillero de pleitos al hilo de las particulares vicisitudes en el desarrollo o ejecución, propiamente dichos de un régimen de visitas acordado en virtud de una resolución judicial firme.
TERCERO.- Pese a la desestimación de los recursos interpuestos, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada en atención a la naturaleza de la materia que nos ocupa, a las concretas circunstancias concurrentes, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por D. Edmundo y Da Carla , representados respectivamente por los Procuradores Sra. Padrón García y Sr. Poggio Morata, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife , en autos de Modificación de Medidas número 24/2011; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.
Deberá darse legal destino al depósito de haberse constituído al tiempo de la preparación de los recursos de apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el arto. 466 y siguientes de la L.E.Civil, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

