Sentencia Civil Nº 503/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 503/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1030/2011 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MIRALLES TORIJA-GASCO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 503/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100409


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0005505

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001030/2011- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000994/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA

Apelante: D. Urbano DÑA. Bibiana .

Procurador.- D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA.

Apelado: COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA.

Procurador.- Dña. ALICIA SUAU CASADO.

SENTENCIA Nº 503/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO

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En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil doce..

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO, los autos de Juicio Ordinario nº 994/2010, promovidos por D. Urbano DÑA. Bibiana contra COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA sobre "impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios.", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Urbano DÑA. Bibiana , representados por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistidos del Letrado D. ENRIQUE LOPEZ CHULIA contra COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, representado por el Procurador Dña. ALICIA SUAU CASADO y asistido del Letrado Dña. ALICIA CASTILLO LLORENS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, en fecha 21-7-11 en el Juicio Ordinario nº 994/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Urbano Dª Bibiana , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Urbano DÑA. Bibiana , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de Julio de 2.012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-

Frente al contenido de la sentencia de primera instancia, de fecha 21 de julio de 2011 , desestimatoria de la demanda formulada por Don Urbano Doña Bibiana por razón de ejercicio tardío de la acción prevenida en el art.17.1ª, párrafo 4º de la Ley de Propiedad Horizontal , se alzan los actores con oposición de la Comunidad de Propietarios en su día demandada, interesando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra nueva por el que se estime íntegramente la demanda interpuesta al considerar que se ha producido error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-

Para resolver adecuadamente la cuestión suscitada conviene partir de que el acuerdo impugnado, según quedó concretado en la audiencia previa, es el adoptado en la junta de copropietarios de fecha 7 de mayo de 2012, modificativo de las cuotas de participación en la extensión y límites que se contempla en la sentencia de instancia a cuyo contenido nos remitimos y damos por reproducido, pese a que la parte actora, ahora apelante, insiste en cargar el grueso de sus alegaciones y material probatorio sobre las liquidaciones practicadas a partir de aquél, cuestión de carácter secundario como acertadamente calificó el juzgador a quo, al centrarse la cuestión debatida en el acuerdo adoptado y no en las consecuencias del mismo cuya fortuna y validez se encuentran indisolublemente ligadas.

El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , en su actual redacción, establece la necesidad de que en el título constitutivo de la propiedad se fije la cuota de participación con relación al total valor del inmueble y referida a centésimas del mismo ( artículo.3.b L.P.H .) aplicable a cada piso o local, correspondiendo su fijación, en primer lugar y en atención a la propia redacción del precepto, al propietario único del edificio, en segundo lugar, por la totalidad de todos los propietarios existentes y, solo en defecto de determinación anterior, por laudo o por resolución judicial, estableciéndose, a renglón seguido, los valores que se deben tener en cuenta para su fijación.

No existe, sin embargo, disposición legal alguna que establezca la necesidad de aprobación de unos estatutos internos para desarrollar la ordenación legal de la comunidad, pues en el párrafo tercero del mencionado artículo 5 de la Ley de referencia se faculta a los propietarios para el establecimiento de un "estatuto privativo", cuya eficacia frente a terceros requiere de su previa inscripción en el Registro de la Propiedad, y cuyo contenido, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley para la constitución del título, les faculta para la regulación del régimen de propiedad establecido en el artículo. 396 del Código Civil y, entre ellos, los aspectos referentes a la propia determinación de la contribución de cada propietario para el adecuado sostenimiento del inmueble ( artículo 9.e L.P.H ) con estricta observancia de cuanto se dispone en la presente Ley para la validez de los acuerdos ( art. 5 in fine); por lo que siendo el acuerdo adoptado de fecha 7 de mayo de 2009 modificativo del título constitutivo, por cuanto altera las cuotas de participación inicialmente establecidas, requiere para su validez del estricto requisito de la unanimidad previsto en el artículo 17.1 de la L.P.H . cuyo cómputo se posibilita en el párrafo 4 del mencionado punto, al considerar como votos favorables el de aquellos propietarios ausentes de la junta quienes, un vez debidamente informados del acuerdo adoptado, no manifiesten su discrepancia a quien ejerza las funciones de secretario en el plazo de caducidad de 30 días naturales por cualquier medio que acredite su recepción. Plazo de caducidad inaplicable cuando el acuerdo adoptado, necesitado de unanimidad, sea combatido con arreglo a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la L.P.H . (T.S. 16.12.2008.) en cuyo caso el plazo de caducidad será el de un año cuando se considere la existencia de infracción de Ley o de los estatutos o de tres meses en caso de abuso de derecho o acuerdo gravemente lesivo para la comunidad o para algún propietario.

Expuesto cuanto antecede y concretado el motivo de la impugnación en el requisito de la unanimidad, ningún problema ofrece la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia, pues la prueba practicada a tal efecto ha dejado patente el envío al actor, por correo ordinario de fecha 2 de julio de 2009, el acta de los acuerdos adoptados (folio 14), extremo pacífico por reconocido, y su impugnación llega a conocimiento del secretario de la comunidad, vía burofax con acuse de recibo, el día 7 de septiembre de 2009 (folios 15 y siguientes) indicándose el en mismo como fecha de notificación del acuerdo la del día 10 de agosto, sin que tal y como acertadamente advierte el juzgador a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, se hayan traído a los autos prueba alguna que acredite retraso en normal servicio de correos ni se haya hecho siquiera mención a este extremo en la fase conclusiones, poniendo exclusivamente el actor énfasis en las liquidaciones de gastos aportadas, por lo que no existiendo medio de prueba alguno que acredite la comunicación de la discrepancia dentro del plazo de caducidad de 30 días establecido en la Ley, se debe computar como voto favorable el de los apelantes y dotar de validez al punto segundo del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios apelada recogida en el acta de fecha 7 de mayo de 2009; sin que quepa realizarse pronunciamiento alguno respecto al voto de demás propietarios cuya oposición a las pretensiones de los apelantes en el presente procedimiento, a través de la resistencia opuesta por la comunidad, es reveladora de su quietud y aceptación del mencionado acuerdo.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva a que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Urbano Dª Bibiana contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm.19 de Valencia , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución; con expresa imposición a la parte actora-apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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