Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 503/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 219/2012 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 503/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100538


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 219/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 865/2011

S E N T E N C I A núm.503/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 865/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de GMAC ESPAÑA S A DE FINANCIACION E.F.C. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Octavio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Octavio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo la demanda deducida por GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACION EFC contra Octavio y, en consecuencia, CONDENO al demandante a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y CINCO CENTIMOS (9563,05 €), e intereses legales a partir de la fecha de esta resolución y, asimismo le impongo el pago de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. ( art. 455 LEC ). El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LEC ).

Con el escrito de interposición deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 50 € como depósito para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento en Banesto. Debe hacerse constar en el apartado 'concepto en que se hace el ingreso' los términos: 'Recurso 02 Civil-Apelación', bajo apercibimiento de no dar trámite al recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Octavio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado seis de noviembre de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN EFC interpuso demanda de juicio monitorio frente Don. Octavio en reclamación de 9.759,23 €, a la que se opuso, detallando en la demanda de juicio ordinario que el deudor solicitó a la actora un préstamo de 24.337,32 € para la financiación de un vehículo, incumpliendo con la obligación de reintegrar el saldo deudor, motivo por el que lo entregó a la actora para su venta (por 6700 €), con el fin de aplicarla a la deuda existente. Que el vehículo se valoró conforme a las Tablas de Hacienda, y se descontaron los gastos peritados.

Don. Octavio se opuso alegando pluspetición, puesto que la actora no ha cumplido con lo establecido en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de julio de 1998 , reformada por Ley 1/2000 de 7 de enero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 7 ' Contenido del Contrato', dispone que los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes: 13. La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el artículo 16'. Considera que el art. 16.2 LVPBM debe aplicarse analógicamente, pues no puede ser de peor condición el deudor que entrega voluntariamente el vehículo, como es el caso, que aquel contra el que el acreedor decide dirigirse iniciando el procedimiento legal. Y detalla que en la cláusula 18 del contrato se pactó que el valor de tasación se obtendría con las tablas oficiales publicadas por el Ministerio de Hacienda, y que conforme a la Orden EHA/3745/2007, que acompaña, el vehículo Opel corsa Enjoy, 1.4 estaba valorado en 2008 en 11.200.- €, y aplicando el porcentaje del 84% por los años de antigüedad, da un valor de 9.408.- €, sin que la actora aporte prueba de que el vehículo lo vendió por un valor inferior. También impugnaba por abusiva la cláusula de intereses que fijaba el de demora en un 18% anual.

La sentencia de instancia razona sobre el objeto de la controversia que gira exclusivamente sobre el valor dado al vehículo entregado lo siguiente:

'La parte demandada ha justificado (docs. 1 y 2 de la contestación) que el valor de tasación conforme a las mencionadas tablas oficiales de un vehículo Opel Corsa 1.4 Enjoy de más de un año y menos de dos en el año 2008 era el 84% de 11200 €, esto es, 9408 €. La demandante ha justificado que el 28 de mayo de 2009 se lo adjudico la sociedad BCA España S.L. Por 6700 € (doc. 5 de la demanda).

Una cosa es el valor de tasación del bien y otra el precio alcanzado en la venta (ya sea pública o privada). En el presente caso, del doc. 5 y de las manifestaciones del Letrado en el acto de la audiencia previa se desprende que el vehículo fue puesto a la venta en un sistema de subastas y no hubo más postor que la propia empresa subastadora que se lo adjudicó. Ese documento, que es un pantallazo de ordenador, no obstante las alegaciones de la parte demandada en su contestación se estima suficiente para justificar la venta, el precio obtenido y el adquirente, razón por la que en la audiencia previa se consideró inutil oficiar a dicha sociedad de subastas de automóviles para que justificara estos extremos.

Si se hubiera subastado judicialmente, conforme al procedimiento previsto en el artículo 643 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de haberse ofertado el precio de 6700 € se hubiera aprobado el remate al ser superior al 50% del valor de tasación. Lo mismo hubiera ocurrido si se hubiera encargado a una persona o entidad especializada ( art. 641.3 LEC ) e, incluso de no haber concurrido postores, se lo hubiera podido adjudicar el propio financiador por mucho menos valor ( art. 651 LEC ), y a todo ello se deberían incrementar a cargo del deudor, las costas del hipotético proceso de ejecución, con lo que el remanente de su deuda aún sería mayor.

En consecuencia, no se ha incurrido en error alguno, ni situación de abuso, con motivo de la venta del vehículo por parte del financiador y la deuda, en la cuantía definitivamente reclamada tras haber renunciado al interés de demora del 18% y a los gastos por recibos impagados, es la debida por el demandado.'

SEGUNDO.-La representación Don. Octavio considera que el documento nº 5 de la demanda, en que se fundamenta la sentencia de instancia, no tiene suficiente validez probatoria, y que de aceptarlo se deja en manos de la financiera la libre determinación del precio y condiciones, apartándose del contrato de préstamo suscrito. También reitera la argumentación expuesta en la contestación a la demanda.

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a la estimación del recurso.

Como decíamos en la sentencia de esta sección 17, de 23 de Octubre del 2009 (Recurso: 878/2008 ) el art. 16.2 LVPBM está ideado para la ejecución o realización extrajudicial de los bienes a plazos, y aquí estamos en un proceso de reclamación de cantidad, debe aplicarse analógicamente, pues no puede ser de peor condición el deudor que entrega voluntariamente el vehículo, como es el caso, ante la imposibilidad de hacer frente a las amortizaciones mensuales, que aquél contra el que el acreedor, ante su incumplimiento, decide dirigirse directamente contra los bienes de su deudor, iniciando el citado procedimiento legal, y, sin necesidad de subasta, por entrega voluntaria del deudor, adquiere el bien, con la misma e idéntica finalidad en ambos casos, aplicar lo obtenido al pago del montante total de la deuda.

En la cláusula 18 del contrato se pactó que el valor de tasación se obtendría con las tablas oficiales publicadas por el Ministerio de Hacienda, y la propia actora indica en la demanda, y reitera en la oposición al recurso, que el vehículo fue valorado conforme a dichas tablas, pero ha quedado acreditado que ello no es cierto. Conforme al BOE de 21 de diciembre de 2007, aportado por el demandado como dto. nº 1 el valor del vehículo conforme a sus años de uso (84%), era en el momento de la entrega a la actora de 9.408.- €, y este es el valor en que debió reducir la deuda. Y ello porque además, el documento de la propia parte, como es el documento nº 5 de la demanda, no respecta las bases teóricas de su propio cálculo, pues indica que el valor de mercado conforme a las tablas de Hacienda era de 7.020.- €, cuando esa cantidad no es la publicada en el BOE como hemos visto, no dando en consecuencia cumplimiento a lo pactado, pues afirma haber vendido el vehículo por el importe de las tablas de depreciación, cuando ello no es cierto.

Aceptar la validez de la unilateral valoración del vehículo por la Financiera, de forma subjetiva, no procede cuando las partes han determinado un precio objetivo, en aras a la transparencia de los negocios jurídicos, y el justo equilibrio de las prestaciones entre las partes, y la propia actora afirma haberse atenido a lo pactado, a las tablas de valoración. Conforme al artículo 1.256 del Código Civil , la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

En consecuencia debió estimarse la alegación de pluspetición, deduciendo de la cantidad adeudada los 9.408.- € en que debió la actora valorar el vehículo, en lugar de los 6.493,85 € deducidos. Debió estimarse parcialmente la demanda en la cantidad de 6.845,08 €, más los intereses legales, y sin imposición de las costas de la primera instancia.

CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando en parte la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación Don. Octavio , REVOCAMOS en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, el18 de enero de 2012 , condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 6.845,08 €, más los intereses legales, y sin imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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