Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 503/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 349/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 503/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100466


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 349 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio ordinario número 2576 de 2009

SENTENCIA NÚM. 503 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de junio de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2576 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Viba Internacional, S.L., representada por el Procurador Don Rafael Breva Sanchís y defendida por el Letrado Don Vicente Ferrara Ripollés, y como apelado, Doña Belen , representada por la Procuradora Doña Mª Amparo Feliu Salas y defendida por el Letrado Don David Santiago Sánchez Guardiola y Don Ceferino y Don Guillermo (no personados en esta alzada).

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMARla demanda interpuesta por DOÑA Belen contra los codemandados VIBA INTERNACIONAL SL y DON Ceferino y CONDENOa los demandados a los siguientes pronunciamientos:

1º se declara la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria 395/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia, al haberse despachado ejecución con base a un título nulo (préstamo con garantía hipotecaria), así como de todas las inscripciones y anotaciones a que hubiera dado lugar dicho proceso.

2º se declara la nulidad de las siguientes escrituras:

de la escritura de poder, de fecha 22/06/01, otorgada por la demandante a favor de Guillermo , ante el Notario D. Tobías Calvo Escamill, con número de protocolo 1.802.

de la escritura de hipoteca de fecha 4/7/01 otorgada ante Notario de Castellón Dª Inmaculada Nieto Aldea con el número de protocolo 1.601.

de la posterior escritura de ratificación de fecha 24/09/01 otorgada por el Notario de Benetúser D. Tobías Calvo Escamilla con número 2.530.

3º se declara la nulidad de la inscripción registral de la mencionada hipoteca, en relación con la finca nº NUM000 , del Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio 198 del Registro de la Propiedad nº 8 de Valencia, con todo cuanto además sea procedente.

4º con imposición de costas procesales a los demandados.

DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Belen contra el codemandado DON Guillermo y ABSUELVOal referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales a la actora.-'

En fecha 10 de julio de 2012 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Dispongo aclarar el fallo de la sentencia en el sentido de cabe recurso de apelación frente a la misma ante este juzgado dentro del plazo de veinte días, en virtud de lo dispuesto en el art. 458 LECn por modificación operada en la Ley 37/11 de 10 de Octubre de Medidas de Agilización procesal.-'

En fecha 26 de febrero de 2013 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE RECTIFICA Sentencia, de 28/06/12 , en el sentido de que donde se dice que el Letrado que asiste a VIBA INTERNACIONAL SL es D. JUAN CARLOS RIVAS GARCIA, debe decir que el Letrado que asiste a VIBA INTERNACIONAL SL es D. VICENTE FERRARA RIPOLLES-.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Viba Internacional, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando las pretensiones de esta parte por los siguientes motivos: 1.- Petición principal, por no ser la demanda sujeto pasivo de la Ley 23 de julio de 1908 de represión de la usura, por los motivos expuestos en el cuerpo del escrito de recurso y por tanto no puede solicitar su amparo. 2.- Petición subsidiaria, por no ser de aplicación al presente contrato o escritura de préstamo de hipoteca de seguridad la ley de represión de la usura, puesto que no se ha acreditado que se haya entregado menor cantidad de dinero de la estipulada en la escritura pública, ni se ha acredito la aplicación de unos intereses ordinarios abusivos, en consecuencia no cabe hablar de condiciones leoninas, todo ello por los motivos expuestos en el cuerpo del escrito de recurso.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Dª Belen , escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas .

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de junio de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de octubre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de noviembre de 2013. Y por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2013 se cambió la designación de ponente por las razones que constan en la misma.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-Por Dª Belen se presentó el 15 de octubre de 2.009, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Viba Internacional, S.L.', D. Ceferino y D. Guillermo , solicitando en el suplico: 1º.- Se declare la nulidad de las siguientes escrituras (sic): a) De la escritura de poder, de fecha 22 de junio de 2.001, otorgada por el actor a favor de D. Guillermo ; b) de la escritura de hipoteca de fecha 4 de julio de 2.001, y c) de la posterior escritura de ratificación de fecha 24 de septiembre de 2.001. 2º.- Declare la nulidad de la inscripción registral de la citada hipoteca; 3º.- Declare la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido bajo el nº 395/2.002 ante el juzgado de primera instancia nº 16 de Valencia. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 23 de noviembre de 1.998, la demandante avaló al demandado D. Ceferino en la concesión de un préstamo ante el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. por importe de 1.593.624 pesetas, equivalente a 9.577,87 euros. Al no satisfacer el importe del préstamo D. Ceferino , el Banco prestamista presentó demanda de ejecución. Al no encontrar bienes a nombre del demandado D. Ceferino , se procedió al embargo del piso propiedad de la hoy demandante Dª Belen . Con la finalidad de levantar el embargo de su vivienda, la demandante, que se encontraba en un estado depresivo, fue convencida por D. Ceferino para que otorgara un poder a favor de D. Guillermo que tenía por objeto gravar la vivienda de la demandante en garantía de un préstamo. El día 4 de julio de 2.001, comparecieron ante la notaria de Castellón, D. Lucio , en nombre y representación de Viba Internacional, S.L., como prestamista; D. Ceferino como prestatario y aceptante de las letras de cambio y D. Guillermo en representación de la demandante Dª Belen , como hipotecante no deudora, otorgando hipoteca de seguridad sobre la vivienda propiedad de la actora, por un importe total de 10.329.466 pesetas, equivalente a 62.081,35 euros, siendo cancelada, con anterioridad a la firma del otorgamiento de la escritura, la deuda reclamada por el BBVA, al entregar D. Lucio al Banco acreedor un cheque por importe de 2.600.000 pesetas. Con la citada operación, creía la demandante que D. Ceferino había solicitado un préstamo que éste se obligaba a devolver. El demandado D. Ceferino no atendió a sus vencimientos las letras de cambio aceptadas, por lo que 'Viba Internaciomal, S.L.' presentó demanda de ejecución hipotecaria. La demandante interpuso querella por delito de falsedad y estafa en relación con los hechos anteriormente descritos, incoándose proceso penal que finalizó con sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia por la que se condenó a D. Ceferino , como autor responsable de un delito de estafa a la pena de tres años y seis meses de prisión. Del contenido de la citada sentencia permite concluir la nulidad de la escrituras de poder, de la escritura de hipoteca de fecha 4 de julio de 2.001 y de la posterior escritura de ratificación, en cuanto resulta evidente el engaño empleado por parte de D. Ceferino para motivar la firma de la demandante en el poder notarial otorgado a favor de D. Guillermo , poder del que se sirve para firmar en nombre de la actora la escritura de préstamo hipotecario que por tanto, padece la ausencia de los requisitos necesarios para la validez de los contratos y, en especial, del consentimiento de la demandante. Si bien el importe total de las letras de cambio aceptadas y, por tanto, el nominal del préstamo suscrito por los demandados asciende a 44.986,48 euros, la cantidad efectivamente recibida por tal concepto fue muy inferior, como así reconoce la sentencia penal en sus hechos probados. De modo que entre la cantidad por la que fue suscrito el préstamo, ascendente a 44.986,48 euros y el importe realmente entregado de 19.833,40 euros, hay una importante diferencia de más del doble de la suma entregada, que pone de manifiesto que la cuantía identificada como principal, en realidad incorpora los intereses del real importe fiado, siendo en consecuencia también nulo el contrato de préstamo por confesarse recibida una cantidad mayor que la verdaderamente entregada, debiendo calificarse a dicho préstamo como usurario.

La mercantil 'Viba Internacional, S.L.' contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda. Alega, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, por cuanto en el procedimiento penal se ejercitó la acción civil y penal, solicitando la hoy demandante la nulidad de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de julio de 2.001, a lo que no se dio lugar al tratarse la mercantil demandada de un tercero de buena fe. Por lo que respecta al fondo del asunto alega la parte demandada que si bien es cierto que se suscribió la escritura de préstamo el 4 de julio de 2.001, no concurre la nulidad de ninguno de los actos en que intervino la demandante, siendo la mercantil demandada un tercero de buena fe ajena por completo a la relaciones personales de la demandante con el Sr. Ceferino . En cuanto a las cantidades entregadas por la entidad demandada se remite a la declaración de D. Lucio en el proceso penal.

Por D. Ceferino se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda, alegando las siguientes excepciones: 1ª.- Litispendencia o cosa juzgada, por cuanto la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha sido recurrida en casación, estando pendiente de resolución. En la referida sentencia no se dio lugar a la nulidad de la escritura de préstamo hipotecario. 2ª.- Falta de legitimación pasiva de D. Ceferino , por cuanto éste, como firmante de la escritura de préstamo, está en la misma posición que la demandante. 3ª Defecto en el modo de proponer la demanda por cuanto se solicita en el suplico la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria, en el que no intervino el demandado. En cuanto al fondo del asunto, alega la parte demandada que la actora, cuando actuó como avalista, sabía perfectamente que su vivienda respondía como garantía en caso de impago. En cuanto al préstamo que le fue concedido a la demandante por la entidad Viba Internacional, fue formalizado por la demandante con el objeto de atender el pago del préstamo y levantar el embargo, cuestiones éstas a las que no era ajena la actora.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta contra los demandados 'Viba Internacional, S.L.' y D. Ceferino , declarando la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 16 de Valencia, así como de la siguientes escrituras: a) de la escritura de poder otorgada por la demandante a favor de D. Guillermo , b) de la escritura de hipoteca de fecha 4 de julio de 2.001; c) de la posterior escritura de ratificación de fecha 24 de septiembre de 2.001, así como la nulidad de la inscripción registral de la citada hipoteca. Desestimando la demanda interpuesta contra D. Guillermo . Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado por la actora con la mercantil demandada 'Viba Internacional, S.L.' es nulo por usurario, al haber recibido la prestataria una cantidad menor de la que se indicó como recibida, cuya nulidad del préstamo conlleva la nulidad de la garantía hipotecaria.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada 'Viba Internacional, S.L.', solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se articula en dos motivos, en el primero se niega que la actora se halle legitimada activamente para instar la nulidad del préstamo con fundamento en la Ley de 23 de julio de 1.908, por cuanto el beneficiario de dicha Ley es el prestatario, que en el presente caso es D. Ceferino , y no la actora Dª Belen que intervino en el contrato de préstamo como hipotecante no deudora.

Como expone la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, el motivo del recurso resulta novedoso por cuanto la parte demandada apelante no esgrimió dicha excepción al contestar a la demanda. Sin embargo, ello no impide que deba ser examinado por cuanto la falta de legitimación activa debe ser apreciada de oficio por el tribunal.

La nulidad del contrato de préstamo al que se refiere el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de fecha 23 de julio de 1.908, es la radical o absoluta, como así tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de fechas 28 de octubre de 2.004 y 20 de noviembre de 2.008 ), por lo que a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, se halla legitimado para instarla toda persona que se vea perjudicada por ese contrato de préstamo. En el presente caso, la demandante intervino en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria como hipotecante no deudora, al ser la propietaria de la vivienda sobre la que se constituyó la hipoteca que garantizaba la devolución del préstamo. En consecuencia, no puede negarse el carácter de perjudicada por el citado préstamo a la demandante al ser la propietaria de la vivienda que garantizaba el pago del préstamo, por lo que debe estimarse que la misma se halla legitimada para solicitar su nulidad de conformidad con la Ley de 23 de julio de 1.908, debiendo, en consecuencia, ser desestimado el primer motivo del recurso.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se fundamenta en la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia al considerar abusivos los intereses pactados y al apreciar una diferencia importante entre la cantidad realmente entregada en concepto de préstamo, ascendente a 19.923,55 euros y el importe del préstamo que se refleja en la escritura de 44.986,48 euros, y que dicha diferencia se correspondería, en su caso, a una capitalización de intereses remuneratorios que ascendería a un porcentaje anual del 38,56 %, que resulta manifiestamente abusivo. Argumenta la parte apelante que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta lo manifestado por el representante legal de la mercantil demandada en el proceso penal, de que dicha diferencia se corresponde con la capitalización de los intereses remuneratorios a cinco años, de los que resulta un interés remuneratorio del 15% anual, que no es abusivo, siendo la diferencia de 2.829,57 euros, a los múltiples gastos que ocasiona la concesión del préstamo.

El motivo del recurso debe ser desestimado por cuanto del examen de la prueba practicada deben asumirse los hechos que se declaran probados y compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que no se ha acreditado por la parte demandada que esa diferencia entre la cantidad realmente entregada por la entidad prestamista ascendente a 19.923,55 euros y la que figura en la escritura de préstamo ascendente a 44.986,48 euros, se corresponda con lo que indica la parte apelante.

Debe tenerse en cuenta que constituyendo objeto del presente litigio el carácter de usurario de un préstamo, debe estarse a la previsión establecida en el artículo 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina que 'en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo'. En aplicación e interpretación del citado precepto, la doctrina jurisprudencial ha declarado que se impone la facultad discrecional del órgano judicial, basándose en criterios más prácticos que jurídicos, formando libremente su convicción ( SSTS de fechas 1 de febrero de 2.002 y 22 de febrero de 2.013 ).

Para determinar la cantidad realmente entregada por la mercantil demandada prestamista al deudor D. Ceferino , debe partirse, en primer lugar, de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 10 de febrero de 2.009 (cuya copia obra a los folios 145 a 154 de los autos), sentencia que fue declarada firme al ser inadmitido por Auto de fecha 21 de diciembre de 2.009, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (folio 366 de los autos) el recurso de casación interpuesto contra la misma. En la citada sentencia se declaró probado que D. Ceferino solicitó un préstamo por importe de 18.030,36 euros, haciéndose constar en la escritura de préstamo que el importe del mismos ascendía a la suma de 44.986,48 euros, lo que es coincidente con lo que se indica en la escritura de préstamo (cuya copia obra a los folios 90 y siguientes de los autos), manifestando el representante legal de la entidad prestamista, hoy apelante, que en el momento de firmar el préstamo hipotecario le entregó a D. Ceferino , un cheque bancario por importe de 2.600.000 pesetas, y 340.000 pesetas en metálico, más otras 375.000 pesetas representadas por tres letras de cambio, cuya suma total asciende a los 19.923,55 euros, a los que hace referencia la sentencia ahora recurrida como cantidad realmente entregada por la mercantil 'Viba Internacional, S.L.', por lo que es incuestionable que existe una diferencia de 25.062,93 euros, que la parte demandada apelante no ha justificado a qué conceptos se debe.

Se alega por la parte apelante que el capital principal prestado asciende a 24.089,66 euros, que aplicando unos intereses ordinarios del 15% a 5 años, ascenderían los mismos a la suma de de 18.067,25 euros, lo que hace un total de 42.156,91 euros. Sin embargo, como anteriormente se ha expuesto, la cantidad realmente entregada en concepto de préstamo asciende a la suma de 19.923,55 euros, no habiéndose pactado unos intereses remuneratorios y si sólo unos intereses moratorios que no podían superar el 9% anual. Por tanto, para el supuesto, que no ha quedado acreditado, de que se hubieran incluido en el importe de las letras aceptadas por el prestatario unos intereses remuneratorios por un periodo de cinco años, estos ascenderían al 38,56%, porcentaje que resulta notoriamente desproporcionado y que cabría calificar como usurario, cuando, a mayor abundamiento, la devolución de la cantidad prestada estaba garantizada con una hipoteca. La realidad, sin embargo, es que se entregó por la prestamista una cantidad inferior a la consignada en la escritura de préstamo, por lo que debe calificarse de usurario el mismo, al establecer la Ley de 23 de julio de 1.908 la nulidad del préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

Se alega, por último, por la parte recurrente que la sentencia dictada en el anterior proceso penal no decretó la nulidad del préstamo al indicar que la mercantil prestamista era un tercero de buena fe. Sin embargo, debe indicarse que en el anterior proceso penal se siguió por un supuesto delito de estafa y falsedad documental, en el que no fue parte la entidad hoy apelante, por lo que no podía decretarse la nulidad de un contrato en el que intervino una de las partes, la prestamista, que no fue parte en el proceso. En segundo lugar, en el presente litigio se solicita la declaración de nulidad del préstamo por usurario, lo que no podía hacerse en el proceso penal anterior por cuanto el delito de usura, que se tipificó como delito por primera vez en el Código Penal de 1.928, fue despenalizado en el Código de 1.995.

En consecuencia, declarada la nulidad del préstamo, conlleva la declaración de nulidad de la garantía hipotecaria, dada su naturaleza accesoria y dependiente de la obligación principal, como así tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de fechas 20 de junio de 2.001 y 22 de febrero de 2.013 ).

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos, que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiéndose acordar la pérdida de la cantidad consignada por la parte apelante al interponer el recurso, a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Viba Internacional S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veintiocho de junio de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2576 de 2009, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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