Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 503/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 303/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARGALLO RIVERA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 503/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100448
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/Ferraz, 41-28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005155
Recurso de Apelación 303/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia n° 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 443/2012
APELANTE: D./Dña. Esteban
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
APELADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª. ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 503/2013
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite, de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 443/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 49 de Madrid a instancia de D./Dña. Esteban , como apelante - demandante, representado por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y defendido por Letrado, contra BANCO -SANTANDER SA, como apelado - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/10/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia n° 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO en nombre y representación de D/ña Esteban contra BANCO SANTANDER S.A. y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión solicitada por la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento al demandante'.
SEGUNDO.-. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de octubre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de noviembre de 2013.
CUARTO,- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO,- El presente recurso trae causa del procedimiento Ordinario n°. 43/2012, del Juzgado de 1ª Instancia n° 49 de Madrid, en el que por la representación de la parte actora, Don Esteban , se ejercitaba contra la demandada, el Banco Santander SA, acción tendente a que se declare la nulidad del contrato, por vicio del consentimiento, de la inversión efectuada por este, en nombre de él y de su esposa Dª. Gema en Septiembre del 2007, consistente en la inversión de 3.000.000 Euros, en un producto denominado 'Valores Santander', solicitando se condenase a la demandada a restituir dicha suma y al abono de los intereses legales, o se reponga dicha cantidad en una cuenta a plazo fijo al interés del 4%, tal y como se venía realizando antes de dicha contratación, y al pago de las costas.
La parte demandada se opuso a dicha pretensión alegando lo que tuvo por conveniente, solicitando se dictara auto en la Audiencia Previa estimando la excepción de Falta de Legitimación Activa y, subsidiariamente se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda promovida.
Con fecha 3 de octubre del 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia, tras la práctica de las pruebas que se estimaron pertinentes, por lo que, desestimando la excepción de Falta de legitimación Activa formulada por la demandada, desestimaba la demanda promovida, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra, ella deducida en la misma, imponiendo las costas causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora alegando, en esencia, que existe error en la valoración de la prueba, tanto documental como testifical, por parte dela juez 'a quo', manteniendo que en el presenta caso exista error en el consentimiento prestado por el actor al realizar la inversión objeto de esta litis, al no haberse efectuado por la demandada información previa y adecuada sobre los riesgos que el producto contratado y, tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se estimara el recurso y se revocara dicha sentencia.
La parte demandada, dentro del plazo conferido formuló escrito de oposición al recurso de apelación alegando lo que a su derecho convino, y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando dicho recurso y se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- En efecto, como así se considera por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras la Sentencia dictada el 21 de noviembre del 2012, en el Recurso 1729/2010 ):
'Hay erro vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta -sentencias 114/41985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada 'pacta sunt servanda' imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error inválido al contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y sometería a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respecto a lo pactada; impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 .
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente seguía y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones- respecto de la sustancia cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa adicional de su celebración en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de dos contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo lo había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas puede ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos- sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio de 315/2009 , de 13 de mayo exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quién, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda la declaración negocial seriamente emitida.'
CUARTO.- Por otra parte, en relación con la prueba conviene decir que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, estar en contacto directo con los mismos y con las personas intervinientes. Lo que supone que, respecto a las pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación con los supuestos de hechos que suponen 'el factum' debatido. Y por ello, 'ab initio', debe respetarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que: -exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.- El propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Por otra parte por los Tribunales se viene haciendo hincapié en que en modo alguno puede analizarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba que es la que ofrece el juzgador (S.A.P. Bizcaia 11/04002).
En conclusión, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden proponer y aportar pruebas que la ley autoriza pero no tratan de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde únicamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes (ST, 18/05/90; 4/5/93; 29/10/96; 7/10/97). Y, por otra parte, la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo dicha valoración al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la inmediación en la práctica de los medios de pruebas.
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anteriormente dicho, en el presente caso de toda la prueba obrante en autos, (documental, testifical...etc.) no ha quedado acreditado que la Juez 'a quo' haya errado al valorar la prueba practicada, al considerar que no concurren los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para que se dé el 'error de vicio del consentimiento' y por estimar acreditado que la información facilitada al actor del producto, por parte de la demandada, fue la adecuada, es decir clara y comprensible de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores y la Ley de Consumidores y Usuarios. Sin que lo alegado por la representación de la parte actora relativo a la edad de su representado, el estado físico...etc, sea un impedimento para ello, pues lo cierto es que no ha quedado acreditado que en el momento de realizar dicha inversión este tuviera mermada su capacidad para comprender y decidir sobre la naturaleza y circunstancias de la misma. Constando por el contrario, que el mismo tiene una larga trayectoria de inversión en distintos productos financieros, algunos de elevado riesgo, desde 1993, habiendo estado asesorado por profesionales en dicha materia, como así se colige de la prueba practicada y del propio escrito de interposición del recuso. Habiéndose efectuado, pocos días después de la primera inversión, el 4 de octubre del 2007, una nueva inversión de la misma naturaleza en una sucursal distinta, la cual no e ha impugnado.
En consecuencia, pretendiéndose por la recurrente sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por otra parcial e interesada efectuada por ella, lo que está vedado, en base a lo anteriormente alegado es procedente la desestimación del recurso interpuesto, confirmando integramente la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a, de los Tribunales D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de Dª Esteban , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 443/12, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósito y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Feraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00- 0303-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala nº 303/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación dándose publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se produce a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
