Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 503/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 543/2013 de 23 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 503/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100492
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009306
Recurso de Apelación 543/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 274/2012
APELANTE:D./Dña. Romulo
PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
SENTENCIA Nº 503/2013
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.
El Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Romulo representado por la Procuradora Sra. Muñoz González y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Velo Santamaría, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda planteada DON Romulo representada por el procurador de los tribunales, doña Elena Muñoz González contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procuradora de los Tribunales, don Juan Antonio Velo Santamaría, imponiendo a la actora las costas procesales causadas en la presente instancia'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por la parte actora Don Romulo y escrito se formuló una demanda de reclamación de cantidad por importe de 5.397,85 € derivada de la indebida resolución del contrato de prestación de servicios y unían demandante con la demandada, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , y derivada de la concertación de un contrato de prestación de servicios a la Comunidad incluyendo servicios de limpieza, conserje y jardinería. Según se dedican a la demanda la relación comercial entre los litigantes se deriva del denominado contrato de servicios firmado el 23 de junio de 2010, por mayor lo cual el demandante suministraba los servicios previstos en el contrato por el tiempo de un año y el precio y en el propio contrato se determinaba, pactándose, la quinta la prórroga por períodos iguales y renovables tácitamente salvo que se comunique fehacientemente con al menos 30 días de anterioridad a su vencimiento la no renovación del mismo. En la demanda se aduce que no se produjo el preaviso por lo que considera la parte demandante que se haya producido la dicha renovación tácita del contrato, y que por lo tanto la decisión de la Comunidad de Propietarios de prescindir de los servicios del mismo constituye un incumplimiento contractual unilateral.
La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Que según es de ver en el escrito interponiendo recurso de apelación la parte demandante impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia por un supuesto error de la misma en la valoración de la prueba. El argumento, y los motivos que sustentan, hasta cinco, no pueden prosperar ni ser admitidos.
En efecto, alegada errónea valoración de la prueba podemos referir como recuerda nuevamente la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006. Esta Sala ha dicho reiteradas veces que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de Instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37 , 68/1983 EDJ1983/68 , 123/1987 EDJ1987/123 , 140/1995 EDJ1995/4492, entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314 , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575 , 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452, etc.).
Igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 en la que se señala que 'Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia'.
La sentencia de instancia basa su razonamiento desestimatoria de la demanda en la apreciación de la prueba testifical del administrador de la Comunidad de Propietarios demandado así como de la documental aportada por la misma. La parte demandante en su escrito de interposición del recurso hace una valoración de la prueba, de todos y cada uno de los medios de prueba, de acuerdo con su particular versión de los hechos y de acuerdo con sus propios intereses, olvidando que la función de valorar las pruebas de función reservada a la Juzgadora de instancia sin que sea lícito el intento de la parte de intentar imponer sus conclusiones sobre las establecidas en la sentencia a ello se añade que la valoración habrá testifical de las de acuerdo con las reglas de la sana crítica, reglas que no parecen conculcadas en el presente supuesto, y mucho menos mediante la supuesta confrontación de la declaración testifical del administrador de la Comunidad de Propietarios con los acuerdos que se tomaron en la Junta antecedente a la resolución del contrato, pues lo cierto y verdad es que la Comunidad propietarios pretendía aminorar los costes de determinados servicios y entre ellos podría darse el caso perfectamente de prescindir y sustituir un servicio de mantenimiento por otro que resultase más ajustada. En cualquier caso olvida que además de la testifical de la maestra las fincas la Juzgadora hace referencia a la documental aportada por la Comunidad de Propietarios entre ellas el documento número dos del escrito de contestación a la demanda comunicación fechado el 27 de mayo de 2011 por medio del cual se le informa de la intención de la demandada de anular el contrato que actualmente tenían con el demandante, siendo del todo sorprendente que el demandante haga uso del documento también de fecha del 27 de mayo de 2011 que se remite al mismo tiempo que estoy guardando completo silencio del remitido la misma fecha, haciendo ver que realizar la comunicación que le hacía la parte demandada significaba pura y simplemente la continuidad del contrato de prestación de servicios, lo que evidentemente no era el caso. Desde luego en la disyuntiva entre la valoración parcial e interesada que hace la parte demandante de los medios probatorios, y la imparcial y objetiva que realiza el Juzgador debe preferirse la de esta última de acuerdo con un inveterado criterio jurisprudencial que determina la prevalencia de la valoración hecha por la Juzgadora, salvo el caso que se acredite que la misma es ilógica, arbitraria o carente de las más elementales reglas del criterio humano lo que nos el caso.
Por ello ninguna relevancia para tener la supuesta infracción del artículo 1256, cuya cita resulta sorprendente, pues en el caso se trata de que se deje un contrato al arbitrio de una las partes sino simplemente determinar si ha existido el preaviso necesario para resolver naturalmente un contrato de tracto sucesivo como es el de prestación de servicios, cuestión penal que tiene que ver con el artículo 1256 del código civil , que por lo mismo no ha sido inaplicado por la sentencia.
TERCERO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz González en nombre y representación de DON Romulo contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en el Juicio Verbal nº 274/2012 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

