Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 503/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5256/2012 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 503/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

REFERENCIA

JUZGADO Primera Instancia num. 4 de Sanlúcar la Mayor

ROLLO DE APELACION 5256/12

AUTOS Nº 280/11

En Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

VISTOS por el Iltmo. Sr. Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 280/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Sanlucar la Mayor, promovidos por DON Claudio Y DOÑA Nuria , representados por el Procurador DON JESÚS FRUTOS ARENAS, contra la entidad HELVETIA PREVISIÓN, S. A., representada por la Procuradora DOÑA MARIA PAZA PARODY MARTÍN y contra D. Federico ; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de diciembre de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, don Francisco Javier Parody Ruiz-Berdejo, en nombre y representación de DON Claudio y de DOÑA Nuria , debo condenar y condeno a DON Federico y a HELVETIA PREVISIÓN, S.A. a pagar conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS DE EURO (4.311,46 €), más los intereses legales en el modo explicitado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. '.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad Helvetia Previsión S.A., y Don Federico , admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, se declaró desierto el recurso, respecto de Don Federico , y quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, este juzgador no advierte motivos para revocar la sentencia dictada en la misma, que, acogiendo en parte la demanda, condenó a los demandados, Don Federico y la aseguradora de su vehículo, Helvetia Previsión, S.A., a abonar a los actores, los esposos Don Claudio y Doña Nuria , la suma de 4.311,46 euros, que, aparte determinados gastos, corresponde al valor del mulo de su propiedad que hubo que sacrificar tras el accidente que se produjo al impactar dicho vehículo, el día 15 de Agosto de 2.009, en un camino rural entre Umbrete y Benacazón, al carro de cuatro ruedas, arrastrado por dos mulos, que guiaba el Sr. Claudio .

SEGUNDO.-Consentido y acatado el pronunciamiento de la sentencia de instancia reconociendo la legitimación que, en el pleito, se había negado a los demandantes, la cuestión fundamental objeto de debate es la de si no había amanecido aún, cuando el accidente se produjo o, por el contrario, tuvo lugar ya con las luces del día, supuesto éste que, lógicamente, haría irrelevante el hecho acreditado de que el carro no llevase ningún tipo de iluminación, haciendo recaer toda la culpa sobre el conductor del vehículo, que, por distracción o por la velocidad inadecuada a la que circulaba, fue a impactar al carro de mulos.

TERCERO.-Pues bien, no puede decirse, en absoluto, que esta cuestión fuera resuelta por el juzgador 'a quo' de una manera caprichosa, arbitraria o alejada del resultado de las pruebas practicadas y de las reglas de la sana crítica, que han de presidir la valoración de la prueba. Y es que las manifestaciones del demandante Don Claudio , que acogió la sentencia apelada, de que el accidente se produjo ya con las luces del día, aunque no acertara a concretar la hora y los minutos en que se produjo, se vieron plenamente corroboradas por las de las dos personas que depusieron como testigos en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, quienes tuvieron una relación directa con los hechos ocurridos, ya que uno de ellos, circulando con su vehículo, fue adelantado por el del Sr. Federico inmediatamente antes de que se produjera el impacto, llegando a presenciarlo, y el otro, que montaba un caballo, siguiendo al carro, aunque no lo presenció, si lo escuchó cuando se produjo.

Aparte de que no fueron objeto de tacha alguna, ni se ha llegado a alegar algún motivo que nos pudiera llevarnos a dudar de la imparcialidad de su testimonio, se manifestaron, en su interrogatorio, de una manera clara y convincente, no teniendo inconveniente en reconocer que el carro carecía de la más mínima iluminación, e, incluso, se da la circunstancia de que uno de los testigos no asistió al acto de la vista y hubo que suspenderlo para la práctica de ésta y otras pruebas, de modo que, no obstante la cautela con la que siempre ha de ser analizada la prueba testifical, no hay especiales motivos para dudar de ella este caso.

CUARTO.-Teniendo por acreditado, por lo tanto, que el accidente ocurrió de día, resulta clara la responsabilidad del conductor demandado, Don Federico , al precipitarse su vehículo contra el carro, con infracción de las normas generales de la circulación, que imponen a los conductores el ser dueños, en todo momento, de los movimientos de sus vehículos, adecuando la velocidad a las condiciones de la vía y demás circunstancias que concurran, de modo que siempre puedan detenerlos dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

QUINTO.-Además de discutirse en el recurso de apelación la mecánica del accidente, se discute también en el mismo acerca de la valoración del mulo, que se estima excesiva, y sobre la procedencia de la condena que la sentencia de instancia impone al pago de los especiales intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , alegándose por la aseguradora demandada la existencia en este caso de causa justificada para dejar de imponer el pago de tales intereses.

Sin embargo, también sobre estos extremos participa este juzgador del criterio de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Y es que, sobre el valor del mulo sacrificado, ascendente a la suma de 4.000 euros, se aportó un informe pericial que fue debidamente ratificado, después, en el acto de la vista, por la persona que lo emitió, que tiene experiencia en este tipo de tasaciones, al tratarse de un veterinario que, como perito de la aseguradora Mapfre, S.A., las realiza con habitualidad.

Frente a ello, que no es poco, nada hizo la parte demandada, ya que no aportó otro informe pericial de distinto signo, ni aportó o propuso ninguna otra prueba, ni alegó, siquiera, algún motivo que nos lleve a pensar que sea inferior el valor del mulo sacrificado. Cierto es que los demandantes no aportaron, con dicho informe, una comparativa de precios de mercado de animales de las mismas características, a la que alude la parte demandada, pero, precisamente, era a ella, si dudaba de la valoración realizada por el perito, a quien incumbía aportación de tal comparativa.

SEPTIMO.-Y, en cuanto a los intereses moratorios que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro impone a cargo de las compañías aseguradoras que se retrasen injustificadamente en el pago de las indemnizaciones a su cargo, considera este juzgador que no hay motivos para dejar de imponerlos en este caso a Helvetia Previsión, S.A., ya que en todo pleito existen dudas y divergencias entre las partes, que, precisamente, abocan al mismo, y para eximir del pago de los referidos intereses, que tienen un carácter especial, prescindiendo del tradicional requisito de la liquidez de la deuda como presupuesto para su devengo, no basta cualquier duda o divergencia entre las partes, sino que son precisas unas razones muy justificadas, que en este caso no aprecia el tribunal.

OCTAVO.-Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación, que interpusieron ambos demandados, pero que solo mantuvo Helvetia Previsión, S.A., al no personarse ante esta Audiencia Provincial Don Federico , y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a dicha aseguradora, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA PAZ PARODY MARTÍN, en nombre y representación de HELVETIA PREVISIÓN, S. A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sanlucar la Mayor, con fecha 1 de diciembre de 2011 en el Juicio Verbal nº 280/11 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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