Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 503/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 425/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 503/2013

Núm. Cendoj: 46250370072013100461

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5750

Núm. Roj: SAP V 5750/2013


Encabezamiento


Rollo nº 000425/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 503
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a once de noviembre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000168/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Benita
, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS BENAVENT GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª
FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA, y de otra como demandante - apelado/s Jesus Miguel y MINISTERIO
FISCAL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. J.M. LUENGO CERVERA y representado por el/la Procurador/a D/
Dª MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, con fecha 18 de diciembre de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª María Angeles Perez Paracuellos en nombre de Jesus Miguel , debo condenar y condeno a Benita a apagar al actor la cantidad de 28.000 euros mas los intereses del artículo 576 de la LEC . No se imponen las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de octubre de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de 28.000 euros por impago por la demandada del precio del traspaso de una local de negocio destinado a Bar- cafetería que suscribió con el actor al entender tal resolución que la primera no había acreditado que entre estas partes y el propietario de aquel se hubiera suscrito otro contrato, al ser un mero borrador por el que se resolvía toda relación entre ellos con devolución de sus llaves cesando su obligación del pago objeto de la presente.

Contra la anterior sentencia se formula recurso por la demandada por incurrir en una indebida valoración de las pruebas al no entender que su parte había acreditado el cese de su obligación de pago en virtud del referido contrato pues, estando al art. 1482 del CC y a las testificales del dueño del local y de su redactor, esa acreditación sí ha tenido lugar con lo que, con la revocación de aquélla la demanda se ha de rechazar y, aún de confirmarse, no se le han de imponer las costas por la complejidad del pleito.

La actora se opuso al recurso de la otra por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Esta Sala por reproducida en la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia fuera de lo que se expondrá a continuación para, en cumplimiento del art. 465.4 de la LEC , para responder en esencia a los motivos de los recursos, previa revisión y valoración de las pruebas que les afecten, normas y doctrina aplicables.

1)Como normas y doctrina señalamos: - En lo que afecta a carga y a la valoración de las pruebas, el art. 217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Sobre la citada valoración, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial sobre esta materia que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

El art. 374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado y, sobre la documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

-En lo que afecta a la interpretación de los contratos se ha de hacer partiendo de que la STS de 1 de diciembre 2006 señala que : 'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal '( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 ' .

Por otro lado, la misma interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba,es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).' Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes. Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación. Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que 'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.

- La doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras,para que no estemos ante meros tratos preliminares, el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, debiendo contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la especificidad de la oferta propuesta adecuada a las características propias del objeto, como por la clara aceptación correlativa a la misma; no pudiendo entenderse que exista esta perfecta concordancia cuando por una o por otra parte se manifiestan de un modo impreciso, reservado, condicionado e incompleto ( STS 30 mayo 1996 EDJ1996/2699 ), entre otras) o no se termina de responder a la oferta de forma clara. Todo cuanto antecede debe ser puesto en relación con las características propias del objeto de cada negocio concreto y en especial, con la mayor o menor complejidad del mismo, de forma que para que haya perfección debe quedar efectiva constancia de la aceptación de todos aquellos aspectos y elementos que lo configuran,todo ello a acreditar por el actor.

2)Revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma, se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo al efecto y al interpretar que, en su virtud la demandada no ha probado que el documento que aporta sea un contrato que extinga sus obligaciones en relación con la del pago del precio del de traspaso base de la demanda con su estimación e imposición de costas a la parte vencida y, ello, por las siguientes consideraciones : -No se debate que la demandada no ha pagado el precio del contrato de traspaso del bar -cafetería sito en la Avda, De Valencia Bajo de Requena suscrito con el actor el 1-7-2010.

-Si bien con la contestación a la demanda se aporta un documento denominado como de resolución de contrato de arrendamiento del mismo local en el que figuran las aquí partes y el Sr. Justiniano como su dueño de fecha 18-5-2011 por el que se deja sin efecto aquel y se cede a éste que adquiriría sus enseres con liquidación de rentas pendientes y de las facturas por suministros y que según su testifical en esa fecha recibió sus llaves, es más cierto que ese documento no está firmado y que, el último negó en tal testimonio que fuera un contrato si no un mero borrador sin que se llegara a acuerdo alguno en su virtud siendo esa entrega de llaves por la imposibilidad de la demandada de asumir las deudas e ignorando otro acuerdo entre ella y el actor que, en su interrogatorio también negó su carácter de contrato.

-El testigo y letrado redactor de este documento Sr. Urbano y del contrato de traspaso base de la demanda, aunque dijo que para él no era un borrador si no más bien un documento completo que plasmaba la voluntad de sus partes, admitió que no llevó su seguimiento y que ignora la causa de la devolución de las llaves.

-En definitiva, ni en virtud de estas pruebas ni aún estando a los actos posteriores de las partes se aprecia que éstas llegaran al acuerdo de que el actor por ese documento sin firmar o de modo verbal renunciaba al pago que aquí reclama por la resolución del contrato de traspaso del que deriva por lo que el recurso se rechaza en su primer motivo y en el relativo a las costas pues, el art. 394.1 de la LEC prevé su imposición a la parte cuyas pretensiones sena rechazadas en un todo salvo serias dudas de hecho o de derecho que en aquel, ni se alegan ,fuera de la complejidad del caso que no se aprecia, ni se consideran concurrentes.



TERCERO.- En relación con las costas causada en esta alzada ,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., dados los anteriores pronunciamientos, se imponen a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Benita , contra la sentencia de fecha18 de diciembre del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de REQUENA , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de noviembre de dos mil trece.

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