Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 503/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 356/2013 de 18 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Nº de sentencia: 503/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100524

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5709

Núm. Roj: SAP V 5709/2013


Encabezamiento


ROLLO Nº 356/13
SENTENCIA Nº 000503/2013
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. SALVADOR
U. MARTÍNEZ CARRIÓN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16
de VALENCIA, con el nº 001617/2011, por D. Torcuato representado en esta alzada por el Procurador D.
FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. VICENTE ORTIZ BRÚ contra D. Juan
Miguel representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ ALBERTO LÓPEZ SEGOVIA y dirigido por la
Letrada Dª NATIVIDAD GARCIA CASTELLAR , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Torcuato .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 22-4-13 , contiene el siguiente : 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bauxauli Martínez, en nombre y representación de la entidad Dº Torcuato contra Dº Juan Miguel , debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en consecuencia, debo de condenar y condeno al precitado demandado a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad dedocemil quinientos noventa y cuatro euros y sesenta y cuatro céntimos de euros, (12.594#64 euros), que efectivamente le son adeudados, ello, con más los intereses legales procedentes.Todo ello, sin efectuar condena respecto al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Torcuato , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Noviembre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente proceso lo constituye la pretensión de condena dineraria formulada por el demandante reclamando al demandado el importe pendiente de una deuda, derivada del acuerdo de disolución de la comunidad de bienes que ambos formaban, más los intereses vencidos del principal impagado; todo por un importe total de 18.535'32 #, de los que 12.594'64 # corresponden al principal y 5.940'68 # a los intereses devengados.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda inicial y condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada como principal, 12.594'64 #, más intereses legales correspondientes; pero respecto a los intereses reclamados como vencidos a fecha de interposición de la demanda desestimó esa petición argumentando que 'se comprenden excesivos e improcedentes en tanto calculados en base a una interpretación muy partidista de una cláusula absolutamente imprecisa e indeterminada que por tal motivo no puede generar los efectos pretendidos (cláusula 9ª in fine).

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandante; solicitando el demandado- apelado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante se funda en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba, porque no se ha tenido en cuenta un documento aportado por el demandado, el doc. 4 de la contestación, así como el reconocimiento del demandado del pacto de intereses con el fraccionamiento de la deuda. 2º) Y derivado del anterior, el pronunciamiento sobre costas.

Son hechos de los que debe partirse, porque resultan acreditados a tenor de la prueba practicada, tal y como se explicará, los siguientes: En primer lugar, demandante y demandado formalizaron en documento privado de fecha 30.11.2003 un acuerdo, al que denominan contrato, de disolución de comunidad de bienes, pactando, cláusula octava, que en compensación se abonará por parte de D. Juan Miguel a D. Torcuato la cantidad de 23.274'64 euros en la forma que se dirá, así como que, cláusula novena: 'La forma de pago de lo adeudado se efectuará a razón de 120 euros mensuales. El impago de dos mensualidades consecutivas o de dos mensualidades no consecutivas en el plazo de un año dará lugar al vencimiento íntegro de la deuda de 23.274'64 euros y se convertirá en exigible de forma inmediata. Este aplazamiento generará intereses '(el subrayado es nuestro).

En segundo lugar, con la misma fecha, las mismas partes firmaron otro documento, que denominan de reconocimiento de deuda, en el que se recoge la deuda anterior, 23.274'64 euros, la forma de devolución y la causa de vencimiento anticipado y el siguiente pacto: 'Esta mensualidad se incrementará anualmente en concepto de intereses por el aplazamiento de la misma según el interés legal del dinero establecido para cada año, más dos puntos porcentuales. Estos intereses en ningún caso disminuirán el importe del principal adeudado' (doc. 4 de la contestación a la demanda, folios 43 y 44). Este documento aunque no haya sido aportado por el demandante, e incluso aunque no hubiera sido propuesto por él como medio de prueba, puede ser tenido en cuenta por el tribunal para estimar acreditados hechos afirmados en la demanda que resulten controvertidos; y en ello en virtud del principio de adquisición procesal según el cual '... el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria' - STS de 10 de mayo de 1993 , Pte: Almagro Nosete-, 'sin que importe que el material justificativo haya sido aportado por uno u otro litigante en virtud del principio de adquisición procesal' -cfr. STS de 2 de junio de 1997 , Pte: García Varela; y del mismo tenor las SSTS de 19 de julio de 2007 , Pte: O'Callaghan Muñoz; STS de 29 de octubre de 2007 , Pte: Montés Penadés; STS de 12 de junio de 2008 , Pte: Auger Liñán, STS de 29 de enero de 2010 , Pte: Seijas Quintana, con cita de las SSTS de 4 de febrero y 21 de mayo de 2009 , y STS de 6 de mayo de 2010 , Pte: Seijas Quintana-. A lo anterior se añade que el propio demandado, al ser interrogado en el acto de la vista, reconoce que se pactó el pago de intereses por el aplazamiento de la deuda (18'02', y 9'40'), reconocimiento que puede ser tenido como cierto en la medida que le es perjudicial al demandado y no resulta desvirtuado por otros medios de prueba.



TERCERO.- Pues bien, partiendo de lo anterior, nos encontramos ante un pacto por el que la cantidad adeudada y aplazada devenga interés, al tipo del interés legal del dinero más dos puntos porcentuales. Lo anterior resulta, por un lado, del tenor literal de los pactos suscritos, 'el aplazamiento generará intereses' en el documento de disolución, y en cuanto al tipo pactado, el interés legal más dos puntos, en el documento de reconocimiento de deuda, y por otro, de la declaración del demandado, que confirma cuál fue la intención de los contratantes.

Se trata de un pacto lícito, no contrario a la ley, la moral ni el orden público, establecido por los contratantes (cfr. art. 1255, CC ), y que obliga a su cumplimiento (cfr. art. 1258, CC ).

La pretensión del demandante, reclamando la cantidad a que ascienden los intereses pactados y vencidos al interponer la demanda, se atiene a lo pactado, principalmente, y también a lo establecido por el art. 1109, CC , a cuyo tenor 'los intereses vencidos devengarán el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto'.

El art. 1109, CC , además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional, y se está refiriendo a deudas que devengan intereses y son objeto de reclamación judicial, de forma que la reclamación judicial es el momento a partir del cual habrá capitalización de los intereses vencidos. Así lo admite la jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 8 de noviembre de 1994 , Pte: Morales Morales: 'El art. 1109 del Código Civil , además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir 'aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto', con lo que, a sensu contrario , viene a admitir que las partes puedan pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses'; y en sentencias posteriores, STS de 30 de octubre de 1999 , Pte: González Poveda: 'el art. 1109, en su párrafo primero, regulador del llamado anatocismo legal, (que) si bien permite capitalizar los intereses vencidos a fin de que produzcan nuevos intereses, ello no es aplicable a los intereses no vencidos'; y STS de 4 de junio de 2009 , Pte: O'Callaghan Muñoz, con relación al anatocismo convencional, lo reputa 'admitido tal como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el Derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio y lo ha reconocido explícitamente la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1994 que aquí se reitera ...'. Y en la doctrina, García Amigo considera que el anatocismo judicial (sic) es el objeto directo del art. 1109, párrafo primero, precepto que, para este autor exige que se trate de intereses, que dichos intereses hayan vencido y que sean judicialmente reclamados, siendo la cuantía en el anatocismo legal el interés legal del dinero; para Lasarte, con apoyo en el mismo precepto, el Código Civil presume la existencia de anatocismo en caso de reclamación judicial; para Díez-Picazo y Gullón 'el anatocismo legal se encuentra previsto en el artículo 1109 '; y del mismo parecer es Blasco Gascó al decir que 'el art. 1109 prevé el anatocismo de carácter legal'.

Por tanto, tratándose de un pacto válido -el que realizan ambas partes en los documentos indicados-, no habiendo discutido el demandado el cálculo de dicho intereses, ni los días inicial y final para su cómputo, ni el tipo de interés aplicado, procede aceptar la cantidad indicada por la actora, condenando al demandado también al pago de la cantidad de 5.940'68euros, como intereses vencidos del principal de la deuda que se reclamaba.

Lo anterior supone que debe estimarse el primero de los motivos del recurso de apelación y, consecuencia de ellos, revocar la sentencia de instancia en el sentido de que procede estimar íntegramente la demanda y condenar al demandado al pago de la cantidad total reclamada por importe de 18.535'32 euros.



CUARTO.- El último motivo del recurso impugna el pronunciamiento sobre costas; y también debe estimarse.

Al acoger el motivo anterior, la demanda se ha estimado íntegramente, y no de forma parcial; por ello, procede aplicar el art. 394.1, LEC , y no el art. 394.2, y a tenor del primero, que consagra el principio del vencimiento, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí es el demandado.

Por ello, procede estimar el recurso de apelación y, revocando el pronunciamiento sobre costas, sustituirlo por otro a cuyo las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, LEC , al ser parcial la estimación del recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Francisco Javier Baixauli Martínez, en nombre de Torcuato , contra la Sentencia dictada el 22 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1617/2011, del que este Rollo dimana.

2) Revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido siguiente: 2.1. Condenar al demandado a que abone al demandante la cantidad de 18.535'32 euros; cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

2.2. Con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.

3) No se efectúa condena en costas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.