Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 503/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 257/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 503/2014

Núm. Cendoj: 11012370052014100387


Encabezamiento


2
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S E N T E N C I A N º 503/2014
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Puerto Real
Juicio de Divorcio Contencioso n º 836/2.011
Rollo Apelación Civil n º 257/2.014
En la ciudad de Cádiz, a día 20 de Octubre de 2.014.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso,
en el que figura como parte apelante DON Horacio , representada por el Procurador Doña María Luisa
Goenechea de la Rosa y defendida por el Letrado Doña Aurora Pérez García, y como parte apelada DOÑA
Clara , representada por el Procurador Doña Teresa Conde Mata y defendida por el Letrado Doña Cristina
Couce Prieto, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Puerto Real, en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2.013 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda presentada por la Procuradora Dª Maria del Carmen Iglesias Chávez, en nombre y representación de D. Horacio , asistido de la Letrada Dña. Aurora Pérez García, frente a Dña. Clara , DEBO DECLARAR Y DECLARO el divorcio de matrimonio constituido por los cónyuges D. Horacio y Dña. Clara , contraído el día 30 de octubre de 2004 en Puerto Real e inscrito en el Registro Civil de dicha localidad, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, estableciéndose respecto a la hija común menor de edad, Abril, las siguientes medidas en su protección: La guarda y custodia de la menor se atribuye a la madre, correspondiendo la patria potestad conjuntamente a ambos progenitores.

El régimen de visitas será el fijado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

El padre aportará en concepto de contribución alimenticia la suma de doscientos diez euros (210 #) mensuales para su hija menor, que deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designará ante este Juzgado. La referida suma se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios de la menor se sufragarán por mitad por ambos progenitores.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Horacio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en torno a la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia solicitando la minoración de la misma, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y delimitados el único motivo del recurso, hemos de tener en cuenta que, conforme a un criterio jurisprudencial tan reiterado y conocido que su cita huelga por ser suficientemente conocido, para dicha armonización y determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas. Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.

Expuestas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y en su correcta aplicación al supuesto contemplado en los autos, al no acreditarse especiales necesidades de la hija menor común habrá que presumir que las mismas son las comunes y similares a otros niños de su edad. Y en cuanto a las posibilidades del padre alimentante debemos tener en cuenta no solo sus ingresos, los cuales se infieren de las documentales que constan en los autos consistentes en las nóminas que percibe por su trabajo de camarero reconociendo que en ocasiones percibe algunas gratificaciones que no constan en las nóminas, sino también los gastos a los que ha de hacer frente para atender a sus propias necesidades, tales como el alquiler de una vivienda, aquellos otros derivados del préstamo hipotecario que consta al folio 17, o los derivados de la sentencia condenatoria que consta a los folio 65 y siguientes de las actuaciones sin perjuicio de la ulterior liquidación del régimen económico matrimonial, por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso y la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia en 150 #.



SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Horacio y revocada parcialmente la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Horacio contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2.013 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Puerto Real en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 150 #, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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