Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 503/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 299/2013 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 503/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100528


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005126

Recurso de Apelación 299/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 713/2011

APELANTE:D./Dña. Filomena

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA

APELADO:D./Dña. Rosalia y D./Dña. Juan Manuel

PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

DªVIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 713/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Doña Filomena , y de otra, como Apelados-Demandantes: Don Juan Manuel y Doña Rosalia .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Leganés, en fecha 29 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Rosalia y DON Juan Manuel representados por la Procuradora Sra. Ruiz Resa y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Lavin Zamora, contra DOÑA Filomena , representada por el Procurador Sr. Martínez Cervera y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Gómez De Arriba, debo condenar y condeno a DOÑA Filomena a abonar a DOÑA Rosalia y a DON Juan Manuel la suma de 21.037,52 euros (veintiún mil treinta y siete euros con cincuenta y dos céntimos), imponiéndose desde el 24 de Octubre de 2011 y hasta la fecha de la presente resolución, el pago del interés legal del dinero, y desde la fecha de la presente resolución, y hasta su completo pago o ejecución, el pago de los intereses procesales del artículo 576 LEC , imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 7 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que puso fin al proceso del que trae causa esta apelación estimó la demanda interpuesta por D. Juan Manuel , y Dª Rosalia contra Dª Filomena , condenando a ésta última a abonarles lo debido por el préstamo que le fue concedido junto a su hijo para que pudieran no solo cancelar obligaciones crediticias que ambos tenían, atender la suscripción de un fondo de inversión y gastos derivados de su actividad como autónomos y gastos de la vida en común.

Recurre la sentencia la demandada quien solicita en primer lugar su anulación 'por vulneración de las normas procesales al omitir el trámite de traslado para conclusiones a esta parte', y subsidiariamente que se revocara absolviéndola siendo los motivos: 'incongruencia de la sentencia por falta de exhaustividad' , '...infracción del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil por errónea valoración de la prueba', 'Automatismo de la ley ignorando la finalidad del precepto aplicado', 'Ausencia absoluta de acreditación del importe que se reclama'.

Los actores no solo se opusieron a la nulidad pretendida de contrario sino que 'ab initium' solicitaron que fuera desestimada siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la que se delimita cuál es el objeto del recurso de apelación y que no es, y no lo es reiterar los motivos alegados en la instancia tendentes a desvirtuar lo alegado de contrario, sino que su finalidad es 'combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso'; no obstante este primer motivo de oposición, se opusieron los actores a los motivos de apelación definidos por la parte, rechazando que la sentencia careciera de motivación y exhautividad, habiendo dado respuesta suficiente a las cuestiones planteadas y razonando igualmente el por qué de la estimación de la demanda, consecuencia de valorar la prueba practicada que fue además de la documental, las testificales y la incomparecencia de la recurrente, rechazando por último que hubiera el Juez errado al valorar la prueba remitiéndose a la misma.

SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar si lo resuelto en la sentencia cumple las exigencias procesales, artículo 218LEC , y es la conclusión conforme al resultado probatorio, lo primero que ha de ser resuelto es la petición de nulidad fundada en haber sido infringidas en la instancia normas procesales de orden público que le habrían causado a la recurrente indefensión.

La norma que alega haber sido infringida es el artículo 433LEC , al no haberle sido traslado 'para efectuar las conclusiones', omisión que ha vulnerado su derecho a la defensa 'efectiva'.

No es objeto de litigio que la infracción de normas procesales de orden público, pueden ser fundamento para instar la nulidad con retroacción de lo actuado al momento en que aquélla tuvo lugar; pero no basta con la comisión de la infracción sino que es preciso que le cause indefensión, y que no quepa hacerle reproche alguno a la parte, lo que significa que no haya podido denunciar dicha infracción en su momento vía recurso, así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo de forma reiterada.

Es cierto, así se comprueba de lo actuado en la instancia, que la recurrente no formuló conclusiones escritas tras la práctica de la prueba documental acordada como diligencias finales; ahora bien, esto por sí solo no infringe el artículo 433LEC porque este precepto hacer referencia al trámite de conclusiones en el acto del Juicio la cual no tuvo lugar al haberse acordado la práctica de diligencias finales a petición de las partes, acordando el Juez que una vez que se practicara se 'dará traslado a las partes por cinco días para que presenten escrito de conclusiones', sin que en ese acto la representación de la demandada formulara no solo recurso sino protesta alguna por lo que se desconoce qué infracción reprocha y cuál es la indefensión sufrida a consecuencia de lo acordado y resuelto.

El interrogante a resolver es si se infringió el artículo 436lec en el que se dice literalmente que una vez practicadas las pruebas 'las partes, podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resumen y valore el resultado'; en dicho precepto no se dispone expresamente que haya de concederle expresamente un plazo, el de cinco días, para que formulen conclusiones, aunque así pudiera inferirse del apartado segundo del artículo; ahora bien, para resolver en este caso si ha lugar a la nulidad solicitada es preciso resolver atendiendo primero a lo que fue acordado en la vista, y a su vez examinar qué fue lo resuelto en autos una vez recibidos los documentos.

Por el Sr. Secretario se dictó una primera diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2012, notificada a las partes, también a la representación de la demandada; en ella se decía textualmente que se diera traslado a la actora 'a los efectos que procedan', y ésta formuló conclusiones, no así la demandada, a quien también se le dio traslado de la documentación, folio 275, sin que la misma recurriera en su caso si entendía que no se estaba dando cumplimiento a la exigencia de concederle al margen de lo que acordó en Juez en la vista a lo dispuesto en el artículo 436LEC .

Y antes de ser dictada sentencia, se dictó otra diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2012, uniendo el escrito presentado por la representación de la actora, y a su vez se indicaba que los autos quedaban 'en la mesa de S.Sª para dictar Sentencia'; resolución notificada a las partes, no siendo recurrida por la representación de la demandada, por tanto no puede alegar indefensión ajena a su actuación porque pudo en dos momentos procesales recurrir advirtiendo de su derecho a que se le concediera un plazo concreto para formular conclusiones, no lo hizo por lo que no puede en este trámite, una vez dictada sentencia contraria a su intereses, alegar indefensión alguna, que de serlo le sería a la misma imputable.

TERCERO.- Procede a continuación entrar a resolver los motivos de apelación, sin que haya lugar a inadmitir 'ad limine' el recurso de conformidad con la jurisprudencia referida al oponerse porque si bien es cierto que reproduce la recurrente sus alegaciones, dirigidas no tanto a desvirtuar y/o impugnar lo razonado en la sentencia sino lo alegado en la demanda, también lo es que sí expone las razones por las que afirma han sido infringidos las normas procesales contenidas en el artículo 218LEC , y a su vez de forma indirecta discrepa con la valoración de la prueba, esto último por entender que la prueba debió ser directa, es decir, documental, no considerando válida y/o suficiente la indicaría, o de presunciones; todo ello constituyen motivos de impugnación de la sentencia, de sus razonamientos.

La apelante afirma en primer lugar que la sentencia infringe el artículo 218LEC al no ser exhaustiva, congruente, e inmotivada; calificativos que no considera este tribunal de recibo porque la sentencia sí considera este tribunal que se ajusta a los criterios de motivación, exhaustividad y congruencia del artículo 218LEC , no apreciándose en ella omisiones relevantes, porque la excepción de falta de legitimación sí está resuelta, al declarar que existió el préstamo a favor de la demandada y el hijo de los actores, en la época que ambos eran pareja de hecho.

Es cierto que no existe un pronunciamiento expreso rechazando la excepción opuesta pero ello no supone que no se haya resuelto porque la misma no era procesal sino de fondo, 'ad causam'. La legitimación pasiva o no de la demandada se derivaba de probar la existencia del préstamo, y esto es lo que fue el centro del litigio, y si la recurrente había procedido a cumplir reintegrando lo percibido.

La excepción por tanto quedó resuelta al examinar y resolver el fondo; por tanto no cabe reprocharle a la sentencia incongruencia omisiva alguna; ni tampoco falta de exhaustividad ni de motivación, conceptos todos ellos que no son intercambiables.

Las sentencias han de estar motivadas, así lo declaran las sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1992 , 3 de julio de 1995 del , entre otras , y las de 14 de febrero y 22 de junio de 2000 del Tribunal Supremo ); exigencia que es constitucional porque la misma constituye la garantía para el justiciable que le permite saber el por qué de lo resuelto, controlando las decisiones judiciales mediante los recursos establecidos; pero sin que ello suponga la necesidad de un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados, debiendo distinguir entre alegaciones o argumentaciones y pretensiones, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva.

El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de marzo de 2002 decía que 'La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución ) y de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); en el primer aspecto, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, donde se incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, aunque la argumentación jurídica pueda resultar discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( STC de 23 de abril de 1990 y STS de 14 de enero de 1991 ); su exigencia formal responde principalmente a una doble finalidad: de una parte, el fundamento de la decisión adoptada, para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de otra, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991 ; SSTS de 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993 ). Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 de diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; STS de 12 de noviembre de 1990 ), tampoco la excluye una redacción defectuosa, pero inteligible ( STS de 15 de diciembre de 1992 ). El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la sentencia permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ); o, a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho, se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). Esta Sala ha manifestado que no existe motivación adecuada cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico ( STS de 20 de junio de 1992 )'.

En este caso la sentencia dictada ni es incongruente ni carece de motivación, habiendo dado respuesta a las cuestiones litigiosas y de forma suficiente al razonar el por qué ha concluido declarando probada la existencia del préstamo y su consecuencia que es el reintegro a cargo de quien lo recibió; que no se compartan estos pronunciamientos no constituye ninguna de las anteriores infracciones sino en todo caso un error de valoración de la prueba o, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 217LEC que dispone quien ha de probar, atendiendo no solo a la regla general de que corresponde a quien acciona sino al principio de facilidad probatoria, artículo 217.6LEC .

CUARTO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación en virtud de un proceso de interpretación de valoración de la que se ha suministrado al proceso por cada parte en el conjunto del resultado ( Sentencia de 21 de abril de 2004 , que cita las de 12 de marzo de 1998 , 25 de enero , 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000 , 28 de febrero de 2002 y 21 de febrero de 2003 ). Y ello es debido por razón del principio de normalidad jurídica y principio de disponibilidad y facilidad probatoria, lo que vino siendo declarado por la jurisprudencia ( STS de 18 de febrero de 2003 , 20 de enero de 2003 ) y consagrado normativamente en el apartado sexto del artículo 271 LEC .

Quien demanda debe probar los hechos constitutivos de su pretensión de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 217LEC , que ponen a cargo del actor la acreditación de los hechos en los que funda su reclamación; y el demandado debe probar aquellos que impiden, extinguen o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o en su caso demandando reconviniente. Pero al valorar la prueba es preciso no olvidar que en nuestro sistema legal no rige el principio de prueba tasada y que la valoración es facultad de los tribunales, que procederán atendiendo a cuál es el contexto de la situación litigiosa, es decir, de las relaciones mantenidas entre las partes, debiéndose rechazar las interpretaciones rígidas y hacerlo conforme a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria, artículo 217. 3 y 6LEC ; considerando el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en este precepto que debe ponderarse la actividad de cada parte sin que pueda aceptarse una posición meramente pasiva, limitada a negar todo o parte, cuando quien así actúa tiene la posibilidad de aportar los elementos de prueba que desvirtúen lo alegado y acreditado de contrario al menos, o demostrar con su actividad un comportamiento diligente. Y solo si los hechos fueran dudosos se procederá a la desestimación de la demanda.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2012 ha dicho ' 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la prueba( STS 08/10/2004 )'.

QUINTO.- El error de valoración de la prueba no se puede inferir por no existir documento que acredite la relación contractual fundamento de la pretensión ejercitada; puede facilitar la actividad probatoria pero no, por no existir documento escrito, se puede negar la relación contractual y por tanto las obligaciones y responsabilidades de los contratantes.

En nuestro Derecho están reconocidas como medio probatorio el de las presunciones -legales y judiciales-; las legales dispensan de prueba del hecho presunto, artículo 385LEC , no así cuando son 'judiciales', artículo 386LEC , en el que ha de probarse el hecho o estar admitido, para a partir del mismo poderse presumir la certeza de otro hecho, siempre que entre el admitido o demostrado y 'el presunto' exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, siendo exigible que se incluya el razonamiento en la sentencia; disponiendo en el apartado segundo del artículo 386 que 'Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior'.

Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 'la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión [...]',de modo que, según la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva( art. 24 CE ) [...]'.En todo caso lo que dispone el Tribunal Supremo es que hay que examinar la lógica de las deducciones realizadas. Esto es lo que ha de comprobarse en esta alzada, si quedó probado el hecho presunto, el préstamo, y ello siguiendo un razonamiento lógico, valorando no solo la actividad probatoria de la actora sino también la actividad y/o inactividad de la demanda, incluyendo en ella su incomparecencia.

SEXTO.- La cuestión litigiosa a resolver era primero si hubo préstamo y segundo si la demandada estaba obligada a reintegrar la cantidad que le reclaman por ser el importe del que dispuso; habiendo fijado él mismo atendiendo por un lado a las necesidades crediticias que la demandada- apelante tenía -cancelar diversos créditos que eran abonados por la misma- y por otro el cincuenta por ciento de lo dispuesto por tener su origen en las necesidades comunes de la pareja.

El tribunal de instancia declaró probado que existió ese préstamo a favor de su hijo y también de la demandada; a esta conclusión llegó poniendo en relación las fechas en la que le fue concedido el crédito hipotecario a los actores y las fechas en las que se hicieron los reintegros en la cuenta asociada al préstamo, y valorando la incomparecencia de la demandada, artículo 304LEC ; hechos que no han sido desvirtuados ni en la instancia ni al apelar por la recurrente, no siendo motivo la falta de contrato escrito en el que se recogieran cuáles eran las obligaciones de los prestatarios, porque la forma es libre en nuestro ordenamiento, el sistema es voluntarista, bastando el acuerdo de voluntades, salvo que la norma dispusiera otra cosa que no es el caso; el contrato, cuando es de préstamo, existe cuando se produce el concierto de voluntades y se entrega, por su naturaleza real, el dinero, y esta exigencia consta acreditada, porque si bien tiene razón la parte recurrente cuando afirma que era fácil de probar aportando 'documento escrito', también lo es que no siempre se documentan los contratos, es lo facilitaría la prueba, pero la facilidad probatoria no excluye la existencia del contrato, que es lo que debía ser resuelto.

Y lo resuelto considera este tribunal que es correcto, porque no solo quedó acreditado mediante la documental la proximidad de las fechas como afirma la recurrente, sino que hubo más prueba aunque a ella no se haga especial mención en la sentencia como fue la testifical del empleado de la entidad bancaria D. Pedro Francisco quien reconoció que fue ante la no posibilidad de conceder el crédito pretendido a la demandada e hijo de los actores, haberles informado que lo podrían solicitar los padres -tenían una vivienda para constituir la hipoteca en garantía del préstamo- pero eso sí constituyendo a su vez el fondo de inversiones -10.000euros por los que se le reclama a la demandada la mitad porque el préstamo lo fue para ambos para atender sus deudas por un lado y por otro atender sus necesidades al cincuenta por ciento-, procediendo de esa forma, y a su vez la inactividad de la parte demandada, quien tenía la posibilidad de desvirtuar que esos ingresos hechos para cancelar los créditos a los que se hacía referencia en la demanda, artículo 217.6LEC , tenían una procedencia distinta; la recurrente no acredita el origen del dinero con el que cancelaron el mismo día su crédito y el de su padre por el que se adquirió el coche del que hacía la misma uso; la demandada no solo no probó el origen de ese dinero, es decir, la disponibilidad de fondos sino que a través de la documental aportada ni siquiera se prueba que tuviera dinero para cancelar, ningún reintegro consta en su cuenta en esas fechas; y por último olvida que hizo pagos después de haber concluido su relación sentimental a los actores en los que indicaba como causa de ese desplazamiento patrimonial 'hipoteca a favor de Juan Manuel Rosalia ', lo que corrobora la versión de los actores no así la alegada de querer ayudarla de forma altruista.

SÉPTIMO.- La prueba entiende este tribunal que ha sido valorada correctamente, además de no existir elementos de los que inferir que no hubiera lugar a que hiciera el Juez de instancia uso de la 'ficta confesio' cuando el resto de pruebas no desvirtúan sino todo lo contrario la realidad de los hechos de los que inferir la conclusión última, dada la inactividad de la recurrente que no acreditó cuál fuera el origen del metálico con el que canceló los créditos ni tampoco qué ingresos tenía, porque de los extractos, teniendo en cuenta la actividad a la que se dedicaban no es posible llegar a la conclusión de que tenía fondos con los que atender los créditos sino los gastos derivados del negocio y vida común; y quien tenía la facilidad probatoria era ella , artículo 217.6LEC y 386.2lec . Es por ello que procede confirmar la sentencia.

OCTAVO.- Confirmada la sentencia han de serle impuestas las costas de esta alza a la apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dª. Filomena contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés de fecha 29 de octubre de 2012 , que se CONFIRMA imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se decreta la pérdida del depósito legalmente constituido para recurrir.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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