Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 503/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1435/2013 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 503/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100611
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013130
Recurso de Apelación 1435/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 675/2012
APELANTE: D. Pablo Jesús
PROCURADOR: Dña. TERESA VIDAL BODI
APELADA: Dña. Eva
PROCURADOR: Dña. MARÍA JESÚS CEZÓN BARAHONA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 5 0 3 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 675/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Pablo Jesús , representado por la Procurador doña Teresa Vidal Bodi.
De otra, como apelada, doña Eva , representado por la Procurador doña Mª Jesús Cezón Barahona.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Jesús Cezón Barahona en nombre y representación de Dª Eva frente a su esposo Dº Pablo Jesús , declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, suspendiéndose su vida en común, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial y la adopción de las siguientes Medidas Complementarias a aquélla declaración:
PRIMERA.- El hijo menor del matrimonio, Horacio , cuya patria potestad ostentarán y ejercerán conjuntamente ambos progenitores, permanecerá bajo la guarda y custodio de su madre, sin que ninguno de ellos puedan decidir, sin el consentimiento del otro o atribución judicial, sobre cuestiones de relevancia en la vida del menor tales como educación académica, formación moral o religiosa o sobre temas relativos a su salud y en particular sobre el lugar de su residencia si dicha elección dificulta o interfiere en el desarrollo del sistema de visitas establecido y a los efectos del artículo 2.8 y 11 b) del Reglamento 2201/2003 del Consejo de la Unión Europea .
SEGUNDA.- el régimen de estancias y visitas del progenitor no custodio con su Hijo menor se determinará libremente entre los cónyuges en interés filial, exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos sobre el particular.
En caso de controversia este régimen se concretará en los fines de semanas alternos - en el sentido que después se dirá- dos tardes entre semana y el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y Verano en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de la Semana Blanca (u otras que pudieran figurar en el calendario escolar) en los años pares y de la Semana Santa en los impares.
Los fines de semana comprenderán desde las 18 horas del viernes hasta el comienzo de la actividad escolar el lunes y en el supuesto de que a tales fines de semana vaya unido algún día no lectivo, abarcarán desde las 18 horas del último día lectivo hasta el comienzo de las clases el primer día lectivo.
Las tardes entre semana serán -en caso de desacuerdo- las de los martes y jueves desde la salida del centro escolar en los días lectivos -o las 14 horas en los días no lectivos- hasta las 20:30 horas en ambos casos.
El primer período de las vacaciones escolares de Navidad y Verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 20:30 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo período desde las 11 horas de los días 31 de diciembre y 1 de agosto hasta las 19 horas del último día no lectivo, en tanto que las vacaciones de la Semana Santa y la Semana Blanca abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del último día no lectivo.
El régimen de estancias de los fines de semana alternos y tardes entre semana quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y Verano.
Salvo causa justificada, y a excepción de los lunes y las tardes lectivas entre semana en que -según el caso- se entregará y recogerá al menor en el centro escolar, los intercambios para el desarrollo de las visitas se realizará en su domicilio habitual.
TERCERA.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad y del ajuar doméstico al citado menor así como a su madre por quedar en su compañía, quedando autorizado el esposo para retirar sus efectos de uso personal, si no lo ha realizado con anterioridad.
CUARTA.- Se fija como pensión para el mantenimiento del hijo común a satisfacer por el progenitor no custodio no custodio la cantidad de doscientos veinte (220) euros mensuales que habrá de ser abonada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidad que se actualizará anualmente cada 1º de enero y a partir del año 2014 conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle.
Esta pensión alimenticia se abonará hasta que el hijo menor de edad, una vez alcanzada su mayoría de edad, consiga su independencia económica o esté en condiciones de conseguirla conforme a las exigencias de la buena fe.
Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente, no se deducirán de la pensión que éste deba satisfacer conforme a la presente resolución.
Los gastos extraordinarios referentes a la salud del menor que no estén cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, se abonarán por mitad por cada progenitor previa acreditación de su importe.
Los restantes gastos extraordinarios que pudiera originarse para la atención del hijo tales como actividades o clases extra escolares se sufragarán igualmente por ambos progenitores por partes iguales, previo consentimiento por parte de cada progenitor. Debiendo entenderse que los gastos de material escolar y académicos ordinarios se encuentran incluidos dentro de la suma fijada para su sostenimiento.
Asimismo, el Sr Pablo Jesús deberá hacer frente a la mitad de las cuotas de amortización del crédito hipotecario que grava la vivienda antes reseñada.
No procede realizar especial declaración sobre las costas originadas en este juicio.
Los efectos de esta sentencia se producen desde la fecha de su dictado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación conforme al arts. 458 de la LEC , sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5º del art. 774 de la LEC .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la LO.P.J . y en la Disposición Adicional Decimoquinta introducida en virtud de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por don Pablo Jesús , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Mª Eva , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Pablo Jesús , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de fecha 15 de julio de 2013 , que estima en parte la demanda, declara la disolución del matrimonio, y las medidas en relación con el hijo menor Horacio , de nueve años en la actualidad, en especial concede la custodia a la madre, un régimen de estancias y visitas al padre, el uso de la vivienda al menor y a la madre, y una pensión de alimentos al menor de 220 € con cargo al padre, actualizables anualmente cada primero de enero de cada año, comenzando en el 2014, conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística, y la forma de pago de los gastos extraordinarios, y ambos abonaran por mitad los gastos de la hipoteca.
Se alega como motivos del recurso: primero y único, error en la valoración de la prueba, en relación con la custodia del menor, y termina con la solicitud de una custodia compartida por periodos bimensuales, o subsidiariamente una custodia paterna en interés del menor.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia, considerándola conforme a Derecho, no considerando adecuada en el presente caso una custodia compartida.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.
SEGUNDO.- Custodia Compartida.
La jurisprudencia del TS viene insistiendo en la obligación de adoptar las medidas de custodia y de régimen de estancias y vistas de la menor con sus padres, en interés de los menores, sin perjuicio de tener en cuenta las restantes circunstancias que concurren en cada supuesto concreto.
Se ha de estar a los criterios de aplicación sobre la guarda y custodia compartida, puestos de manifiesto por la Sala Primea del TS, contenidos en sentencias como la de 22 de julio de 2011 ; en la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996; la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, y la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, sobre el interés prevalente del menor.
Con carácter general la misma STS de fecha 22 de julio de 2011 , pone de manifiesto: 'lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc. De donde todos los requerimientos establecidos en el Art. 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.'.
La guarda y custodia compartida, como reitera la jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ), y añade la STS de 19 de julio de 2013 ,"'Se prime al interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 171996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'".
La STS de 29 de abril de 2013 , declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:"'la interpretación de los artículos 92, 5, 6, y 7, debe estar fundada en el interés de los menores que han quedar afectados por la medidas que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'".
En relación con la voluntad de los menores la STS de 25 de octubre de 2012 , pone de manifiesto, que:"'constituye un elemento relevante para la resolución judicial sobre el régimen de custodia la propia voluntad de los hijos, especialmente cuando en los mismos, por su edad, ha de presumirse madurez suficiente para la toma responsable de sus propias decisiones. Pero no puede olvidarse que la opción del menor no es el único factor que los tribunales deben tener en cuenta a tal fin, debiendo valorarse igualmente los demás medios probatorios, en orden a determinar cuál sea la opción que mejor proteja los intereses de la prole'
TERCERO.- Caso concreto.
La custodia compartida por ambos progenitores sobre el hijo menores, no se trata tanto de una distribución matemática e igual en el cuidado del menor, como de que ambos padres tengan un contacto más permanente con sus hijos, influyendo en su desarrollo personal, escolar y social, en resumen físico y psicológico, participando más activamente en el cuidado de su hijo, disfrutando más de su tiempo con su hijo e involucrándose más en su educación y formación, cada uno de ellos desde su rol personal y con sus especiales características personales; lo que sin duda, beneficia al hijo menor, evitando que se sienta abandonado o alejado de uno de ellos, comprendiendo que ambos cooperan más en su vida, en su beneficio, que se comunican más con él y con sus problemas cotidianos, valorando el esfuerzo de ambos padres en su forma de cuidarle y atenderle, al mismo tiempo que evita otros problemas de alejamiento, manipulación, y sentimiento de ausencia de uno de los progenitores. A todo ello hay que unir un sentimiento cada vez más generalizado en los menores, de desear estar y repartir su tiempo con ambos progenitores, en lo que sin duda influye las nuevas formas sociales de organizar la custodia.
En el presente supuesto tras los interrogatorios de los padres, y de la práctica del Informe psicosocial, en la sentencia se llega a la conclusión de que la alternativa materna es la más adecuada, no solo por presentar mayores habilidades parentales, y presentarse como la figura de referencia en la vida del menor, sino también por haber sido la que se ha encargado de su cuidado, valores todos ellos importantes, y que deben de valorarse en la forma de establecer la custodia. Pero ello no impide reconocer, que cada uno de los progenitores cuando tiene a su cuidado al menor, están ejerciendo la custodia y una corresponsabilidad parental responsable, cuidándole y cumpliendo con los deberes que la patria potestad conlleva.
Por todo ello, valorada toda la prueba obrante, en especial los interrogatorios de las partes y la pericial psicosocial, se ha de concluir, que en las actuales circunstancias se estima como lo más beneficioso para el menor la custodia para la madre, sin perjuicio de un tiempo de estancia amplio con el padre, por lo que debe decaer el motivo del recurso.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.
Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten realmente al interés de la hija menor, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto la jurisprudencia del TS, sin que ello se pueda confundir con las disfunciones habituales que conlleva un procedimiento judicial, la judicialización de este momento sin duda, recrudece y potencia los problemas que puedan existir, que en otras circunstancias tienen una menor perspectiva, pero que perjudican al menor, situación que debe de evitarse por ambos progenitores.
En el presente caso se han de valorar las siguientes circunstancias para resolver la controversia existente entre los padres:
1º Las partes contrajeron matrimonio el 20 de mayo de 20063, y tienen una hija menor Lucia, nacida el 27 de septiembre de 2005, de 8 años de edad.
2º Con fecha 16 de mayo de 2008, se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas , aprobando el Convenio Regulador de 18 de febrero de 2008, atribuyendo la custodia a la madre, un régimen estándar de visitas y comunicaciones de fines de semana y una tarde a la semana, y una pensión de alimentos de 450 € que el padre debería de abonar para su hija.
3º La relación entre la menor y ambos progenitores es muy buena y desea permanecer más tiempo con cada uno de ellos. Ambos progenitores tienen habilidades parentales para cuidar a la menor, aunque anteriormente haya existido cuidado principal materno y ayuda paterna.
4º La menor acude a un colegio 'Los Sauces' en San Sebastián de los Reyes, donde acude a comedor y también hace las actividades extraescolares, la madre vive en Pedrezuela y el padre en Madrid. Ambos tienen flexibilidad de horario para ocuparse de la menor.
5º Las relaciones entre los progenitores se ha agravado con la presentación de la demanda de modificación de medidas interesando el padre la custodia compartida, después de una etapa de flexibilidad del régimen de estancias con el ampliando la pernocta, y de que la madre haya presentado demanda ejecutiva para el cumplimiento exacto de las visitas.
6º El Informe lo psicosocial, lo desaconseja principalmente porque en el periodo de flexibilidad hacia un mayor trato con el padre de la menor, la situación entre los progenitores ha sido de de desacuerdo y un mayor distanciamiento físico y de comunicación, y la menor se encuentra en una situación delicada inmersa en el conflicto e inmensamente abierta a la figura paterna.
7º La prueba pericial desaconseja la custodia compartida, pero recomienda un incremento de las visitas y estancias con el padre, y aconseja a los padres que aíslen a la hija del conflicto familiar y le nieguen información sobre sus diferencias.
Pese a la oposición en estos momento de la pericial a una custodia compartida, y a la insistencia en la sentencia de la falta de un acuerdo entre los progenitores, esta Sala valorada toda la prueba obrante ha de concluir, que lo estima como lo más beneficioso para la menor es que con diferencia de cómo se denomine esta situación, ambos progenitores han de mantener el cuidado de su hija cuando está con ellos, cumpliendo con los deberes de la patria potestad y y ello por varios motivos, la relación entre los progenitores ha empeorado como consecuencia de la judicialización del tema, perjudicando a la menor ambos la madre con su rigor en el cumplimiento de unas visitas que se habían superado en las relaciones padre hija, y el padre contándole a la menor el conflicto judicial, lo que no significa que una vez que se acepte por ambos progenitores otra forma de organizarse en la custodia de la hija, no solo se a más bueno para la menor, sino para ellos también; la menor se encuentra nerviosa, con síntomas de alteración en la relación con la madre o emocional, quiere estar más con los dos progenitores, lo que es una situación que una custodia compartida puede ayudar a mejorar y a normalizar, como ya la tiene muchas familias; el deterioro de los padres hasta llegar a este conflicto, más parece ligado a la etapa judicial actual, en unos padres que siempre han sabido relacionarse en lo fundamental; el modelo educativo es similar entra las padres; compartir la custodia de la menor ayuda a equilibrar la responsabilidad del cuidado y la crianza de la menor, con lo cual lo que es una queja se convierte en una ventaja para la menor; la distancia entre los domicilios se equilibra con que el colegio es un punto intermedio entre ellos;
En resumen en este supuesto concreto, la custodia compartida, sin vencedores ni vencidos, pensando solo en lo más beneficioso para Lucia, tiene los parámetros imprescindibles para determinar este régimen, unos padres interesados en lo mejor para su hija, con capacidad para atenderla y cuidarla, con un modelo similar de sistema educativo, e implicados en el mismo,, todo ello le va a permitir a la menor un adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional, ahora en crisis, por querer agradar a los dos y tener claras sus preferencias; y una formación integral enriquecedora por tener las dos figuras progenitoras con mayor cercanía e implicación en su vida personal y diaria, en definitiva más cercana a la que hubiera sido su vida si los padre hubieran seguido conviviendo, pudiendo ambos seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.
Se puede concluir en el presente supuesto familiar, con unos padres que han de considerarse buenos progenitores ambos, con dedicación a su hija, y con la voluntad de atenderla y cumplir con sus obligaciones de la patria potestad ampliamente, sin perjuicio de que, el reparto de tareas de su organización familiar, la dedicación de la madre ha sido mayor hasta el momento, se considera como una buena opción beneficiosa para la hija menor la custodia compartida, que pueden desarrollar en atención a la edad de la menor por semanas completas de lunes a lunes, el progenitor que le ha tenido la semana anterior la llevará al colegio y el otro la recogerá del colegio a la salida del mismo, sin perjuicio de que los padres puedan llegar a otros acuerdos, manteniéndose las visitas de las vacaciones de Navidad, incluido el día de Reyes, Semana Santa y verano como lo tenían acordado en el convenio regulador.
En definitiva, que conviene al interés primordial de la menor que se tome la medida de acordar la guarda y custodia compartida ( SSTS de 1 octubre 2010 , 11 febrero y 12 mayo 2011 ). Se considera que 'Con ello se fomentara la integración de la menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, b) se evita el sentimiento de pérdida, c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores, d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia. ( STS 25-11-2013 ).
Por todo ello el motivo del recurso debe de ser estimado, y en consecuencia cesa el uso del domicilio familiar a la menor y a la madre, y para materializar la contribución de ambos progenitores a los gastos de escolaridad, clases extraescolares en que ambos estén de acuerdo y otras actividades necesarias en la vida de la menor, ambos ingresarán en una cuenta a nombre de la menor y de ambos progenitores la cantidad mensual de 250 € la madre y de 300 € el padre, para hacer frente conjuntamente a los gastos relativos a ordinarios de colegio, comedor, libros, material inicial al principio de curso, y de sanidad, los extraordinarios que se abonen al 50%, contando con el acuerdo previo de ambos progenitores, o por decisión judicial, excepto los que por su carácter urgente deben de realizarse .La diferencia en la cuantía entre ambos padres se fija teniendo en cuenta lo convenido en el Convenio Regulador, cada uno de ellos se ocupe de las necesidades de la menor cuando este con ellos
SEXTO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación no procede condenar en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de don Pablo Jesús , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid , contra doña Eva , en autos de modificación de medidas de divorcio contencioso, seguidos bajo el nº 675/12, debemos estimar y estimamos y en su lugar se acuerda:
1º Se atribuye la guarda y custodia de la menor de forma compartida a ambos progenitores, distribuyéndose del siguiente modo, por semanas alternas, realizándose el intercambio en el propio colegio de forma que uno de los progenitores la dejará el lunes por la mañana en el colegio y el otro la recogerá a la salida.
2º Se mantiene el régimen de estancias y visitas:
La tarde de los miércoles, desde la salida del colegio a las 20,00 h. de todas las semanas, para el progenitor con el que no está esa semana, recogiendo a la menor a la salida del colegio y entregándola en el domicilio del progenitor que tiene la custodia esa semana .
Las vacaciones escolares de Navidad, Día de Reyes, Semana Santa y verano, se mantienen como en el Convenio Regulador de fecha 18 de febrero de 2008.
3º Ambos progenitores, cubrirán las necesidades ordinarias de su hija cuando este con ellos, de alimentación, vestido y ocio, y en concepto de gastos necesarios para su hija han de aperturar una cuenta bancaria a nombre de la menor y de ellos, en la que ingresara la madre 250 € y el padre 300 € mensuales, en doce mensualidades, que se actualizará anualmente al 1 de enero de cada año, comenzando a 1 de enero de 2015. De la cuenta se retiraran o abonaran los gastos del colegio, comedor, escolaridad, libros, material escolar uniforme, chándal, y actividades escolares en las que estén de acuerdo ambos progenitores y los gastos extraordinarios necesarios médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, y aquellos otros extraordinarios en los que estén de acuerdo.
4º Se suprime la atribución de uso de la vivienda familiar
No procede hacer condena en costas.
Devuélvase a la parte el depósito legal constituido para interponer el recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1435 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
