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Sentencia Civil Nº 503/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 326/2013 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Ponente: LEGIDO GIL, LUCIA
Nº de sentencia: 503/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100474
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005500
Recurso de Apelación 326/2013 AT
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 512/2008
APELANTE:D./Dña. Filomena
PROCURADOR D./Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PARCELA NUM000 DE LA URBANIZACIÓN000 , DE RIVAS VACIAMADRID
D./Dña. Milagros
D./Dña. Isidro
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 326/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. LUCIA LEGIDO GIL
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 512/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 326/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PARCELA NUM000 DE LA URBANIZACIÓN000 DE RIVAS VACIAMADRID;de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Filomena , representada por la Procuradora Dª. María Ibáñez Gómez; y de otra como demandados y hoy también apeladosD. Isidro y Dª. Milagros ,en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación derramas extraordinarias.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. LUCIA LEGIDO GIL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en fecha ocho de febrero de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que, estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Rivas-Vaciamadrid, siendo demandados don Isidro y doña Filomena , y doña Milagros , debo condenar y condeno a los demandados a los siguientes pronunciamientos:.- 1. don Isidro y doña Filomena deberán abonar a la demandante, conjunta y solidariamente, la cantidad de 15.548,09, más los intereses legales de dicha cantidad.- 2. doña Milagros deberá abonar a la demandante la cantidad de 3.572,69 euros, más los intereses legales de dicha cantidad.- 3. Los demandados deberán abonar las costas procesales causadas respecto de los mismos.- Se tiene por desistida a la demandante de la demanda interpuesta frente a doña Caridad y don Saturnino , don Jose Pablo , doña Flor y don Ángel Daniel , y doña Marisa y don Avelino , sin imposición de las costas causadas respecto de los mismos.'.
Segundo.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dª. Filomena , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación únicamente la demandada y hoy apelante Dª. Filomena , substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día tres de diciembre del año en curso.
Cuarto.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, que deben entenderse, en su caso, completados por los de esta resolución.
Segundo.- La Comunidad de Propietarios de la Parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Rivas-Vaciamadrid formuló demanda frente a distintos propietarios comuneros reclamando la suma total de 72.077,12 € en concepto de derramas extraordinarias no satisfechas por los aludidos propietarios. Iniciado el procedimiento se allanaron a la demanda D. Eugenio y Dª. María Consuelo , lo que propició el dictado de Auto de fecha 18 de noviembre de 2009 por el que, acogiendo el Juzgado tal allanamiento, se estimó parcialmente la demanda respecto de los mismos, condenándoles a abonar el importe a ellos reclamado, 14.500,42 euros (que ya consta pagado en los autos), sin costas. También en el curso de los autos la Comunidad demandante desistió de la continuación del procedimiento respecto de Dª. Caridad , D. Saturnino , D. Jose Pablo , Dª. Flor , D. Ángel Daniel , Dª. Marisa y D. Avelino , informando al Juzgado que los mismos habían procedido a abonar los respectivos importes reclamados. Remitió el Juzgado la resolución de los repetidos desistimientos a Sentencia. En definitiva, cuando se dictó la resolución de fondo hoy recurrida tan sólo se dirigía el procedimiento contra D. Isidro y Dª. Filomena , cónyuges en trámites de divorcio a esa fecha que adeudaban a la Comunidad, conjunta y solidariamente, 15.548,09 €, y contra Dª Milagros , que mantenía una deuda de 3.572,69 €.
La Sentencia de instancia estimó la demanda respecto de los tres últimos comuneros a que se acaba de hacer mención, interponiéndose recurso de apelación tan sólo por Dª. Filomena (los otros dos condenados han permanecido en rebeldía en ambas instancias). En el indicado recurso, tras aceptar la recurrente los hechos recogidos en la Sentencia, se reitera la misma argumentación que se vertió en la contestación a la demanda, insistiendo la recurrente en que las obras de las que deriva la derrama extraordinaria no son obligatorias sino simples mejoras, por lo que debía estarse al contenido del artículo 11, en relación con el 9, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal . Frente a dicho recurso no ha formulado oposición la Comunidad de Propietarios demandante.
Tercero.- Se han acreditado en el procedimiento, como hechos esenciales en aras a resolver la controversia, los siguientes:
1.- La existencia y aprobación del Plan Director de Zonas de Rehabilitación del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid y la Declaración de Zonas en Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, afectantes directamente a las viviendas radicadas en la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 . Así, según certificación del Secretario del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, finalmente incorporada a los autos, con fecha 22 de septiembre de 2005 fue aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento el Plan Director específico para la Colonia Pablo Iglesias, y, de forma paralela, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid declaró Zona de Rehabilitación Integrada dicha colonia con objeto de 'fomentar la iniciativa privada y dirigir la rehabilitación de forma integrada' así como para 'obtener financiación con cargo a los recursos estatales'. Se trataba de obras de 'obligada contemplación', según términos literales del certificado aludido, para las que se concedió la oportuna licencia de obra mayor mediante Decreto de Alcaldía de 11 de junio de 2007.
2.- La aprobación en las distintas Juntas de la Comunidad de Propietarios de los necesarios proyectos y presupuestos y también de las derramas que tenían que asumir los propietarios, correspondiendo a la hoy recurrente la suma de 15.548,09 €, la que es objeto de reclamación en estos autos.
3.- No consta en ninguna de las actas de las Juntas de Propietarios disidencia o voto en contra de la recurrente frente a los acuerdos adoptados, sin que tampoco impugnase los mismos ante los Tribunales en la forma prevista en el art. 18 LPH .
Cuarto .- Resulta de aplicación al caso de autos la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción previa a las importantes modificaciones introducidas por la Ley 8/2013, de 26 junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas; que ha venido a modificar la redacción del artículo 9 de la Ley de 1960, también, entre otros, del artículo 10 de la misma norma (disposición final primera 1 punto 3 y 4), y ha derogado los artículos 11 y 12 (disposición derogatoria única).
Pues bien el artículo 9.1 apartado e) LPH , antes de la modificación aludida, establecía como obligación de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El artículo 10, por su parte, disponía que será obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Y dispone el último párrafo de este artículo: 'al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales'. Por su parte, el artículo 11 se ocupaba de las obras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, en cuyo caso el disidente no resultaba obligado a contribuir en su atención cuando la cuota de instalación excediese del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes -argumento éste esencial de la recurrente en el recurso que hoy se resuelve-.
Pues bien, desde el régimen legal expuesto, y especialmente desde el contenido de los artículos 10 y 11 LPH , distinguió la doctrina científica y la jurisprudencia entre innovaciones consistentes en obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúnan los mismos las condiciones estructurales del estanqueidad, habitabilidad y seguridad, y las innovaciones no requeridas para la finalidad anterior, que eran las reguladas en el artículo 11 de la Ley de 1960, en su redacción previa a la reforma aludida.
Sin duda el concepto de 'obras necesarias' del artículo 10 debe entenderse en el sentido comprensivo tanto de trabajos de mero mantenimiento y cuidado como de las tareas reparadoras o de rehabilitación cuya finalidad sea la de garantizar el restablecimiento de las condiciones de habitabilidad. Las obras en el caso de autos venían impuestas por un Plan Directorio de Zonas en Rehabilitación del Ayuntamiento y por la Declaración de Zonas de Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, normas administrativas ambas de carácter obligatorio, y ello con independencia de que, efectivamente, pudiera la Comunidad de Propietarios actora acogerse a ciertas subvenciones arbitradas para incentivar la ejecución de las mismas.
Pues bien, desde todo lo expuesto puede sin más concluirse que si las obras a realizar son obligatorias y necesarias para la rehabilitación de las viviendas integradas en la Comunidad de Propietarios actora, si la ejecución de tales obras, desde los presupuestos económicos que se manejaron por la Comunidad, fue aprobada en Junta, y, finalmente, si los acuerdos adoptados al respecto no se impugnaron, la comunera hoy recurrente tiene obligación de abonar las cantidades que le está reclamando la Comunidad (con sus intereses correspondientes) al modo que lo han ido haciendo el resto de comuneros. Téngase en cuenta que no desvirtuó la recurrente en los autos, en modo alguno, la efectiva necesariedad y obligatoriedad de las obras, ni dejó constancia alguna de haber votado en contra o haber recurrido los acuerdos adoptados por la Junta.
La Sentencia de instancia, en definitiva, se ajusta plenamente a derecho y no incurrió en errores en la apreciación de la prueba ni quebrantó norma alguna de nuestro ordenamiento jurídico, por todo lo cual debe ser confirmada en todos sus extremos.
Quinto.- Visto que la Sentencia de instancia ha de ser confirmada en su integridad, las costas de esta apelación se imponen a la apelante ( art. 398.1 y 394 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Filomena , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012 en los autos de referencia, que seCONFIRMA EN SU INTEGRIDAD. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
