Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 503/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 575/2014 de 06 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 503/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100495
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 575/2014-C
Juicio ordinario 667/2013
Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº 503/2015
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona a 7 de diciembre de 2015.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 667/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona, a instancia de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. Carlos Pons de Gironella y defendida por el abogado D. Jordi Pons Juli, contra PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas y defendida por el abogado D. José Manuel Alburquerque Becerra, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 5 de mayo de 2014 .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por LIBERTY SEGUROS, representada por el procurador don Carlos Pons de Gironella y defendida por el letrado D. Jordi Pons Juli, contra PATRIA HISPANA, S.A., y acuerdo condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 15.884,12 euros, más el interés legal de demora desde la demanda.
Se impone a la demandada el pago de las costas'
Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre último.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : La cuestión clave en el proceso ha sido y sigue siendo si constituye un supuesto de fuerza mayor la lluvia que cayó sobre Malgrat de Mar en la noche del 23 al 24 de octubre de 2011. Acumulada el agua en la terraza del piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de dicha localidad, no pudo ser evacuada por el sumidero, entró en el interior de la vivienda y desde ahí se filtró a los bajos del edificio, que se encontraban asegurados de daños por agua por la aseguradora Liberty, la cual, después de indemnizar a su asegurada por los daños que causó el agua, reclamó lo que había pagado frente a la aseguradora de responsabilidad civil del piso NUM000 , la aquí demandada y ahora apelante, Patria Hispana.
Como decimos, el núcleo de las alegaciones defensivas de la demandada ha sido que la lluvia fue muy intensa, hasta el punto de constituir fuerza mayor, o sea un suceso imprevisto y cuyos efectos, aun habiendo sido previstos, no habrían podido ser evitados.
Segundo : Compartimos el criterio expuesto por el juez de primera instancia en su muy estudiada sentencia.
No vamos a referirnos a todas las informaciones aportadas sobre la intensidad de las lluvias, la mayoría procedente de la prensa. Nos referiremos solo a la información de origen oficial, que es suficiente, tiene más garantías y es más concreta que la de la prensa.
Con el informe pericial de la demandante se aportó un informe del servicio meteorológico de Cataluña de las 12,46 horas del día 24 de octubre de 2011 (folio 34 de los autos), según el cual las precipitaciones entre los días 23 y 24 y hasta las 9 horas de este último día fueron en Malgrat de Mar de 83,8 milímetros, o sea 83,8 litros por metro cuadrado. En dicha localidad se superó el límite de aviso de situación meteorológica de riesgo por intensidad de la lluvia, situado en 20 litros por metro cuadrado en media hora. Concretamente se llegaron a registrar 30,4 litros en dicho período de tiempo. Este es el único dato sobre la peligrosidad de lo ocurrido en esa noche con que contamos.
El otro informe del servicio meteorológico aportado en la audiencia previa y obrante al folio 146, indica que el total registrado en Malgrat de Mar en todo el día 24 de octubre de 2011 fue de 131,6 litros por metro cuadrado. Como el otro informe mencionado indica que entre el 23 y el 24 cayeron 83,8 litros hasta las 9 de la mañana, eso significa que este último día llovió más, aunque no fuese inmediatamente o aunque fuese por la tarde.
En cualquier caso, lo que lloviese después de las 9 horas no nos interesa porque las filtraciones y los daños se produjeron antes de esa hora, ya que fueron observados por los empleados del local de los bajos cuando comenzaron su jornada laboral, a primera hora de la mañana.
Tercero : La verdad es que resulta difícil decir si una intensidad de lluvia determinada constituye algo que, aun previsto, necesariamente habría de haber producido daños por filtraciones. Ese puede decirse que es el concepto de fuerza mayor aplicado a un suceso como éste.
En este caso, el desencadenante de los daños fue la entrada del agua en el interior de la vivienda del piso NUM000 , cuyo suelo no está impermeabilizado, a diferencia de la terraza. La situación de riesgo comienza, según lo informado por el servicio meteorológico, a partir de 20 litros por metro cuadrado en media hora. El Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, citado por el Juzgado, habla de 40 litros por metro cuadrado en una hora, pero no califica de riesgo extraordinario la lluvia sola, sino acompañada de fuertes vientos.
A nuestro entender lo que debe calificar el suceso como inevitable, o como fuerza mayor, es la imposibilidad de absorción del agua por los sumideros instalados. En un ambiente urbano y para sucesos de esta índole hay que considerar como fuerza mayor una lluvia tal que no pueda ser absorbida por sumideros que cuenten con las dimensiones establecidas por las normas constructivas y que no estén obstruidos. Al mismo tiempo debe comprobarse que los accesos al interior de las viviendas estén resguardados de forma suficiente y de acuerdo con las normas técnicas aplicables para impedir que entre el agua. Si estos dos requisitos se cumplen y, pese a ello, la lluvia es de tal entidad que el agua entra al interior de la vivienda y se filtra, podrá hablarse de fuerza mayor.
El segundo de los aspectos constructivos mencionados tiene mucha importancia, que se comprende si se observa la segunda fotografía aportada con el informe pericial aportado por la demandada, obrante al folio 113. El tranco de la puerta de entrada al interior de la vivienda es muy bajo, lo que sin duda facilitó la entrada del agua al interior de la vivienda y, por tanto, su filtración a los bajos.
En definitiva no contamos con un criterio técnico que diagnostique si el sumidero de la terraza y el tranco de la puerta tenían las dimensiones exigidas por la normativa aplicable y si, en caso afirmativo, la lluvia registrada, a que nos hemos referido, habría o no habría podido ser absorbida. Solo contando con un informe técnico que respondiese afirmativamente a la primera cuestión y de forma negativa a la segunda podríamos afirmar que estamos ante un suceso (la filtración de agua) inevitable en presencia de un fenómeno inesperado (la lluvia intensa, de 30,4 litros por metro cuadrado en media hora).
Sin ese auxilio técnico la verdad es que sería muy osado que calificásemos como fuerza mayor lo ocurrido en la noche de autos. Tan osado que debe rechazarse esa tesis, que debió haber sido probada por la parte demandada. El agua cayó desde la vivienda asegurada y, por tanto, incumbía la responsabilidad a la propiedad de la vivienda, conforme al artículo 1910 del Código Civil . Para excluir tal responsabilidad debían haberse probado esas cosas que no se han probado.
Por tanto, en lo principal, el recurso ha de ser desestimado.
Cuarto : Se insiste también en el recurso en la limitación de la cobertura a 3.000 euros y nuevamente ha de compartirse el criterio del juez de primera instancia.
No se ha aportado un ejemplar del contrato de seguro suscrito por la tomadora, con lo que, pese a que no hubo impugnación de documentos en la audiencia previa, no cabe tener por probado que la póliza tenga el límite que consta en esa hoja aportada por la demandada con el resumen de garantías y capitales asegurados.
Cuarto : Por todo ello procede desestimar el recurso sin ulteriores razonamientos, que resultan innecesarios.
Las costas se impondrán a la apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
