Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 503/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1098/2014 de 19 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 503/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100424
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.42.2-2011/9402015
Recurso de Apelación 1098/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 94 de Madrid
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 1697/2011
APELANTE: D. Guillermo
PROCURADORA: Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente _________________________________________________
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Juicio Verbal especial sobre capacidad seguidos bajo el nº 1697/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid, teniendo como parte apelante, a don Guillermo , representado por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra.
Ha sido parte Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 12, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, procede efectuar los siguientes pronunciamientos:
1°.- Declarar la modificación de la capacidad de obrar de don Guillermo , de forma parcial, para el gobierno de su persona y bienes, conservando el derecho de sufragio.
2°.- Fijar como medio de apoyo a don Guillermo el régimen de curatela, teniendo el curador las siguientes facultades:
a)Asistir al curatelado en las actividades necesarias para la limpieza, mantenimiento y condiciones básicas de higiene y habitabilidad de su vivienda, caso de ser posible su retorno a la misma.
b)Apoyarle en las tareas domésticas y en el cuidado de su salud (toma de tratamiento y asistencia a consultas médicas).
c)Asistirle en los actos de disposición y administración patrimonial de sus bienes en todo aquello que exceda de cantidades de dinero superiores a sus ingresos mensuales.
3°.- Nombrar curadora a la Agencia Madrileña de Tutela para Adultos de la Comunidad de Madrid, que deberá jurar el cargo, presentar inventario de bienes y rendir cuentas de su gestión cuando cese en el cargo.
Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación interponible en el término de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, siendo necesario para recurrir la previa consignación como depósito de 50 euros que deberá ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad bancaria BANESTO con número de Cuenta 4670, debiendo indicar en el campo 'concepto del documento, resguardo de ingreso' que se trata de un 'Recurso' seguido del código '02' y tipo concreto de recurso, este caso 'Civil- Apelación', acreditándose debidamente ante el Juzgado, y apercibiéndose que no podrá admitirse a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Una vez firme la presente resolución líbrese comunicación al Ilmo. Sr. Juez Encargado del Registro Civil Municipal correspondiente, acompañando testimonio de la misma, a fin de que proceda a la anotación marginal en la inscripción de nacimiento del demandado, debiendo remitir a este Juzgado testimonio del acta de la anotación practicada.
Asimismo, firme que sea la presente sentencia fórmese pieza separada con testimonio de la misma, del certificado de nacimiento del incapaz, que se remitirá al Juzgado Decano de esta capital para que sea turnado de nuevo a este Juzgado como jurisdicción voluntaria, a cuyas normas se someterá la tramitación y control de la tutela constituida.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Guillermo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 14 de mayo del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y el Letrado de la parte y el Ministerio Fiscal hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Guillermo , se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2013 , que declara la modificación de la capacidad de obrar del recurrente, de forma parcial, para el gobierno de su persona y bienes conservando el derecho de sufragio, y nombra curador a la Agencia Madrileña de Tutela de Adultos, sin efectuar condena en costas.
Se alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba; y solicita que se revoque la sentencia dictada y se dejen sin efecto las medidas limitativas de la capacidad de don Guillermo , conforme a las alegaciones contenidas en el recurso.
En segunda instancia, se procede a la audiencia de don Guillermo , se realiza su examen por el médico forense, se da audiencia a los conocidos al no constar parientes de don Guillermo , y se convoca a las partes a la vista celebrada el 14 de mayo de 2015. En la misma, se mantiene el recurso de apelación por el apelante, y tras la prueba practicada, conferido traslado al Ministerio Fiscal, interesa la confirmación de la sentencia impugnada, debiendo de constituirse una curatela como medida de apoyo y protección más idónea.
SEGUNDO.- Normas aplicables.
Las pautas de interpretación de las normas legales sobre la incapacitación y la tutela a la luz de la Constitución, y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 CC , se ha realizado por la STS, 282/2009, de 29 de abril , que recoge los Principios Generales aplicables a las personas con discapacidad.
Hay que tener en cuenta que 'la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de la persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección', siendo varias y diversas las situaciones en que puede encontrarse las personas con falta de capacidad, debe evitarse una regulación y una valoración que resulte abstracta y rígida de las situación jurídica del discapacitado, debiéndose interpretar el art. 200 del CC que regula las causas de incapacitación 'las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma', y el art. 760.1 de la LEC bajo la consideración de que siguen siendo titulares de sus derechos fundamentales, y por ello, solo en tanto no le permita ejercer sus derechos como persona.
En el CC, en concreto el art. 289 , no se circunscribe la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial expresamente, pudiendo atribuir al curador funciones asistenciales en la esfera personal, pudiendo velar por la supervisión del sometimiento del discapaz al tratamiento médico, en especial en los supuestos en que se carece de conciencia de su enfermedad.
En el presente supuesto sometido a resolución, la curatela acordada de don Guillermo , se ha de concebir a la luz de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007 (BOE 21 de abril de 2008), como un modelo de apoyo y de asistencia, y el principio del interés de la persona con una modificación de su capacidad, que, manteniendo su personalidad, requiere un complemento de su capacidad, precisamente para proteger su personalidad, en palabras de la misma Convención - STS 27 de noviembre de 2014 - en la medida que lo precisa, por la incidencia que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tengan en su autogobierno, habiendo procurado con ello dar la respuesta más adecuada y que más necesita don Guillermo .
La curatela de los discapacitados, con carácter general - STS 1 de julio de 2014 - se concibe en términos más flexibles, desde el momento que el art. 289 CC declara que 'tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente impongan la sentencia que la haya establecido', y como ocurre en el presente supuesto la sentencia de instancia, con ponderación y sensibilidad ha graduado el alcance de alcance de su incapacidad.
Por el contenido de su recurso hay que hacer referencia también al Artículo 19, Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad:
'Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad asegurando en especial que:
Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.'
TERCERO. - Motivo del recurso.
Se alega por el recurrente, que las circunstancias que dieron lugar al inicio del presente procedimiento se iniciaron en el año 2011, motivados por una depresión, y unos problemas de malformación en sus ojos, sobre unos hechos ocurridos con anterioridad, que la vista del juicio se celebró un año después, que el Sr. Guillermo lleva desde entonces, ya tres años, internado en un centro de salud y en residencias de ancianos, sin regresar a su vivienda en propiedad, sometido al régimen de estos centros, sin tener certeza de donde se encuentran sus bienes ni de poder disponer de sus bienes, por todo ello desea recuperar su libertad sin estar sometido a una supervisión permanente de terceros. Posteriormente se acredita que solo está internado en régimen voluntario, que puede salir todos los días del centro, acudiendo a su casa y a visitar a sus amistades, ocupándose de sus asuntos personales.
Valorada toda la prueba obrante en las actuaciones, en especial, las exploraciones de la persona con discapacidad, realizada en primera y segunda instancia; los dictámenes de los facultativos, tanto el que se ha realizado en primera como en segunda instancia; la audiencia de conocidos próximos a su persona, por no constar parientes en España, y la prueba documental obrante, es indudable que don Guillermo , ha padecido un trastorno ansioso depresivo junto con rasgos de un trastorno de personalidad de tipo obsesivo de carácter crónico teniendo el trastorno distímico con evoluciones fluctuantes, habiendo tenido varios ingresos psiquiátricos de corta duración; es independiente para las actividades básicas de la vida, pero dependiente en las tareas relacionadas con el ámbito doméstico, de hecho vivía en deficientes condiciones higiénico sanitarias, por el estado de varios dependencias de su casa y el cúmulo de de enseres en el mismo; es conocedor de su situación económica, pero necesita de una ayuda y control, por no tener conciencia de su enfermedad, precisando de cuidados para su salud, siendo propenso a gastos desproporcionados y excesivos, lo que ya le ha producido algún problema económico; informando, en su día, que se encontraba adaptado al centro realizando gestiones en la unidad que permanece, acudiendo a clases de informática y disfruta de salidas fuera del mismo visitando amigos; y en la vista que se encuentra ingresado voluntariamente: Por todo lo expuesto, no se puede revocar la sentencia recurrida, que con gran acierto ha velado por su interés y cuidado, considerando que la mejor forma de protegerle es una curatela, sin perjuicio de la posibilidad de hacer su vida propia, dentro de esta figura protectora.
En consecuencia, estimamos que la mejor protección de don Guillermo , es una declaración de incapacidad parcial, que se obtiene a través de la constitución de la curatela, prevista en el art. 289 del CC , que declara 'tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido', pudiéndole circunscribirse a la esfera patrimonial, y a funciones asistenciales en la esfera personal como el sometimiento a un tratamiento médico. Teniendo en cuenta que el 'el curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención, para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los que no tienen que ser específicamente de naturaleza patrimonial' ( STS 995/1991, de 31 de diciembre ).
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la especial naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Guillermo , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid , en autos de modificación de la capacidad, seguidos bajo el nº 1697/2011, entre dicho litigante y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1098 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
