Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 503/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 822/2015 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 503/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100540
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11851
Núm. Roj: SAP B 11851/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 822/2015 2ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 674/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m. 503
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 674/2011 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 5 Martorell, a instancia de FINCAS BLANCO PEIRA, S.L. contra Luis Miguel y Marisa , los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda de juicio verbal promovida por FINCAS BLANCO PIERA, S.L. contra D. Luis Miguel y Dña. Marisa , y 1) DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento de la finca sita en la CALLE000 núm.
NUM000 NUM001 NUM002 de la localidad de Sant Andreu de la Barca que las partes suscribieron en fecha 20 de noviembre de 2010.
2) CONDENO solidariamente a Luis Miguel y Dña. Marisa al pago a la parte actora de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS Y DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (4.809,16 euros) más intereses legales. Estos se computarán desde la interpelación judicial en relación a la cantidad de 3.563,12 euros y desde su vencimiento en relación al resto de cantidades.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las representaciones procesales de D. Luis Miguel y de Dª. Marisa se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell en fecha 29 de abril de 2014 en los presentes autos de Juicio Verbal de nº 674/2011.
Se debe hacer constar que en las presentes actuaciones se dictó una sentencia anterior en rebeldía de los demandados, que fue declarada nula mediante el correspondiente incidente.
La resolución ahora recurrida estima la demanda por la que inicialmente se ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de las rentas a la que se acumulaba la de reclamación de rentas interpuesta contra los ahora recurrentes a instancia de la entidad FINCAS BLANCO PEIRA,S.L..
La demanda inicial se sustentaba en la falta de pago de las rentas derivas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 20 de noviembre de 2010 que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Sant Andreu de la Barca; en concreto, se aducía la inefectividad de las rentas correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio, julio y septiembre de 2011.
Así, la sentencia apelada, tras declarar la resolución del contrato de arrendamiento señalado, no resultando necesario acordar el desalojo por haber sido ya devuelta la posesión, condenaba a los aquí apelantes abonar al actor la suma de 4.809,16.-euros más intereses y costas, todo en el modo dispuesto en el fallo de dicha resolución, antes transcrito.
SEGUNDO.- Por la representación de los codemandados, aquí apelantes, se reitera en esta alzada la alegación de que la entrega de la posesión se produjo antes de lo que considera acreditado la sentencia. En este sentido, insiste en que los arrendatarios entregaron la posesión de la vivienda en agosto de 2011, y no el 8 de noviembre de ese mismo año.
A partir de ello los recurrentes defienden que en ningún caso deberían las rentas posteriores a la entrega de la posesión en agosto, es decir, las correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2011, que también reclama la actora y a cuyo pago les condena la sentencia de instancia.
Al margen de ello se insiste en otras argumentaciones que también se esgrimen acerca de una posible compensación de rentas debidas por existencia de humedades.
A la vista de estas alegaciones se debe poner de manifiesto que la prueba de la entrega de la posesión y llaves corresponde al arrendatario, de forma que ha de constar, por cualquier medio de prueba , el ofrecimiento fehaciente de la puesta a disposición - con abandono del mismo por el arrendatario- de la vivienda o local, agotándose todas las posibilidades del arrendatario en tal sentido, pues en otro caso, el contrato seguirá produciendo sus efectos.
Revisada en esta alzada la prueba practicada, a este respecto, suscribimos la valoración probatoria que efectúa la jueza a quo. Ello por cuanto las declaraciones de D. Dionisio , testigo presentado por los demandados a los que le unen relaciones de amistad según admitió, resultan ser vagas y poco concluyentes.
Así, afirma que acompañó a los demandados a efectuar la devolución de llaves en una fecha que no precisa pero que sitúa a finales de agosto. Señala que entró con D. Luis Miguel en la sede de la administración de fincas pero que no prestó una especial atención a la conversación, hasta el punto de que no recuerda el nombre de la administrativa que les atendió, pero dice haber escuchado que allí ' todo quedó zanjado'. Lo cierto es que, fuera de estas manifestaciones, no hay constancia documental de la entrega de llaves, como suele ser normal en supuestos similares, ni, mucho menos, de un acuerdo de liquidación por compensación de las rentas debidas.
Y, por el contrario, la actora aportó en el acto de juicio una certificación de la entidad que administraba la finca, 'FINCAS BLANCO' (folio 130), que fue adverado por la administradora de fincas, Dª Benita , quien también actuó como testigo pero a propuesta de la actora, sin que dicho documento fuera objeto de impugnación.
Como avanzábamos, no se puede acoger tampoco la alegación de compensación de las rentas debidas por unos indeterminados gastos para la reparación de humedades que debería haber afrontado la actora.
No se acompaña prueba objetiva alguna de la existencia de humedades y, además, dicha insuficiencia de prueba debe ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 1.562 del Código Civil , que establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y en el artículo 1.563 del Código Civil , que hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, siendo que en este caso se pactó un periodo de carencia ( vid. pacto tercero, plazo segundo) para que los arrendatarios procedieran a 'pintar y a adecuar la vivienda'.
De lo expuesto se sigue que no quedan acreditadas ninguna de las circunstancias que los recurrentes aducen, procediendo por tanto la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas su apelación (ex art. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Miguel y de Dª. Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell en fecha 29 de abril de 2014 en los presentes autos de Juicio Verbal de nº 674/2011 de los que dimana este rollo, CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
