Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 503/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 726/2016 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 503/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100433
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:734
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 503/16
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia 7 de Córdoba
Autos: Ordinario 99/2014
Rollo: 726
Año 2016
En Córdoba, a cuatro de octubre de de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto pordoña María Inmaculada , representada por la Procuradora sra. Murillo Agudo y asistida del Letrado sr. Pérez Torres, siendo parte apelada laComunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Córdoba, representada por la Procuradora sra. León Clavería y asistida de la Letrada sra. García de la Cruz y Pineda de las Infantas. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 6.4.2016 cuyo fallo textualmente dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Comunidad de propietarios del Edificio Sito en AVENIDA000 n.º NUM000 de Córdoba contra D.ª María Inmaculada , debo de condenar y condeno a la citada entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de veintiún mil cuatrocientos sesenta y seis euros con cuarenta y un céntimo (21.466,41) más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda (teniendo en cuenta a estos efectos el pago parcial efectuado por la demandada) y las costas del juicio. Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D.ª María Inmaculada contra Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , debo de condenar y condeno a la citada comunidad a ejecutar en el plazo de tres meses las siguientes obras: a) La sustitución, siguiendo lo indicado por la perito Sra. Adelina , de la red vertical de tuberías de distribución de agua a viviendas del bloque donde está instalado el local propiedad de la Sra. María Inmaculada y alquilado a Buffetti. b) La modificación del encuentro entre los bajantes y el colector que discurre por el local 2.ª A propiedad de la Sra. María Inmaculada y que actualmente está alquilado al Sr. Epifanio , siguiendo las recomendaciones del perito Sr. Dionisio . SE absuelve a la actora-reconvenida del resto de peticiones que contra ella se contienen en el suplico de la demanda reconvencional. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 3.10.2016.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO.-El objeto de este procedimiento ha sido el de reclamación de cuotas de comunidad impagadas por la demandada que resultó ampliado en virtud de reconvención formulada por esta a la pertinencia de condena a la comunidad de propietarios demandante a la sustitución 'total de la red de saneamiento e instalación de fontanería' del edificio y a petición de indemnización de 10.500 € más 500 euros mensuales hasta que se acometa por la comunidad la obra a que se refiere el anterior pedimento.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, (i) en cuanto a la red de agua potable, en tanto la comunidad ha realizado la sustitución de las tuberías horizontales, y queda pendiente la tuberías verticales, a ello condena a la demandada reconvencional, (ii) respecto a las red de saneamiento concreta la condena en la modificación del encuentro entre los bajantes y el colector que discurre por el local propiedad de la reconviniente, local 2A sito en primera planta de sótano, y (iii) respecto a la indemnización solicitada, desestima esta petición (FJ 3º apartado 8), al considerar que el arrendatario cuya renta se dice condonada y pide sobre su base la indemnización, ya conocía la situación del local cuando contrato en junio de 2010 con una duración de seis meses, viniendo desarrollándose la actividad deportiva sin interrupción, utilizándose la parte no afectada cuando hay algún problema, a veces derivados del agua del local comercial de planta baja, sin considerar acreditado que los daños al ese arrendatario se eleven a 500 euros mensuales, con opcaidad en cuanto al pago de la renta.
El recurso se fundamenta en (i) infracción del artículo 10.1 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los artículos 1098 del Código Civil y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aludiendo a que, aun realizada la sustitución de la red de agua potable de la vivienda, ya realizada debe ser objeto de condena, (ii) en cuanto a la red de saneamiento de aguas residuales, entendemos que considera insuficiente la reparación del encuentro contemplado en la sentencia, y alude a fugas continuas y a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 10 de esta capital de 26.3.2012 (folio 15 y siguientes) confirmada por la de esta Sala de 26.6.2012 (folio 72 y siguientes), reconocía la necesidad de su sustitución, invocando al efecto cosa juzgada, y ya lo conocía también la comunidad de propietarios remitiéndose a actos de 2008 y 2009, no aceptando ya siniestros la aseguradora (folio 353), remitiéndose a los informes del sr. Luis Carlos , sra. Adelina y sr. Dionisio , aunque se admiten las obras parciales realizadas que afectan a dos locales de la reconviniente, sin que el inquilino sr. Epifanio pague las rentas, quedando otro local vacío y otro, dice, tuvo que venderse por la situación creada por esas fugas; y (iii) también con referencia al artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , alude a la necesidad de realizar obras de conservación por la comunidad siendo responsable de los daños, concretamente los causados por el bajante sobre el local 2A, remitiéndose al escrito de 1.6.2011 (folio 174, documento n. 14 de la reconvención) por el que se condona por la sra. María Inmaculada las rentas desde esa fecha'hasta tanto se acometan las obras necesarias para que dicha situación cese', siendo los perjuicios de aquella los que se le reclaman y no los del arrendatario.
SEGUNDO.-EXTENSIÓN DE LA CONDENA SOBRE CONDUCCIONES DE AGUAS POTABLES A LAS DE LA RED HORIZONTAL.- La tesis que plantea la parte es que esta pretensión necesariamente habría de ser atendida puesto que solicitada en esa extensión en la demanda,la misma ha sido sustituida por la demandada reconvencional, lo que podría tener su apoyo en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la constitución de la litispendencia, pero el tema es si se trata de un caso de carencia sobrevenida de objeto del proceso a los que se refieren los artículos 413 y 22 de la citada norma . Lo cierto es que la sentencia afirma, y no se discute en el recurso -incluso se reconoce-, la sustitución de la red horizontal de conducciones de aguas potables y, añade, que se ha realizado de forma correcta (FJ 3º apartado 6. pf 5º), y la sentencia condena a la comunidad demandada a la sustitución de las conducciones verticales, aun no ejecutadas, por más que exista acuerdo de la comunidad demandada, de remitir a lo que las juntas de las correspondientes escaleras vayan acordando sobre ello. Por lo tanto, sobre las conducciones horizontales de agua potable, la demandada ha venido a aceptar la sustitución pretendida y, además, la ha realizado de forma correcta, por lo que se ha producido una satisfacción extraprocesal de la parte reconviniente sobre ese particular extremo cuya realidad fáctica ni se discute, y que, a los efectos del artículo 413 último párrafo le priva de interés legítimo a la parte recurrente pero sin que, por el momento en que se pone de manifiesto esta circunstancia y por la existencia de otras pretensiones, se pueda acudir a la vía del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dar por concluido el procedimiento sin sentencia. Ahora bien, resulta evidente que, sin perjuicio de la relevancia que ello pudiera tener en las costas de primera instancia derivadas de la reconvención de ser estimadas todas sus pretensiones, lo cierto y verdad es que la ausencia de interés legítimo -una vez satisfecho su interés por reconocido y hecho efectivo-, la recurrente no tiene legitimación para recurrir la sentencia dictada en ese concreto extremo por no existir en ese concreto aspecto el gravamen que exige el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es por ello por lo que este primer motivo de impugnación ha de ser rechazado.
TERCERO.-INCIDENCIA EN ESTE ASUNTO DE LO RESUELTO EN LOS AUTOS 1085/2010 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE ESTA CAPITAL.-Una vez que es continua la referencia que se hace en el recurso, como se hizo también en la reconvención, a lo dispuesto en la sentencia dictada en esos autos (folio 15 y siguientes y 72 y siguientes), pues, según la parte, ello conduciría a que el pedimento respecto a la sustitución de las conducciones de aguas residuales (motivo ii) habría de ser atendido e igual en cuanto a la causa de la que se derivan los daños reclamados (iii).
Lo primero que se ha de examinar es cuál fue su objeto para ver si tiene el efecto prejudicial que la parte contempla. Pues bien, sobre este particular, esta Sala no tiene sino que remitirse a lo que sobre ese particular recogía su sentencia de 26.6.2012 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios contra la sentencia del Juzgado, concretamente que allí se trataba, por un lado, de reclamación de cuotas impagadas por la sra. María Inmaculada , y por otro -vía reconvención al igual que aquí-, de la indemnización que ésta solicitaba de la demandante por razón de las rentas dejadas de percibir en razón a contrato de arrendamiento que hubo de ser rescindido con fecha 1.6.2010 concertado con don Gustavo por problemas de agua procedentes de conducciones comunitarias, y ya se contemplaba allí (FJ 2º) que el daño se había producido al haberse rescindido el contrato, que el siguiente arrendatario Don. Epifanio , primero pagaba menos renta y después dejó pagar renta, objeto de análisis seguidamente (FJ 3º de aquella sentencia).
En el procedimiento que aquí tratamos, lo que se pretende en la reconvención se concreta en su hecho tercero (folio 58), la condonación de rentas Don. Epifanio 'dadas las incidencias que existen en el local 2A, planta sótano, donde realiza su actividad, sobre fugas de agua de la red de tuberías comunitarias, y al tener que hacer Vd. frente a los daños que las mismas le ocasionan' tal y como se recoge en documento de fecha 1.6.2011 (documento n. 14 de la reconvención, folio 174).
Pues bien, aquí lo que se reclaman son los concretos daños derivados de esa condonación, y en el anterior proceso, los derivados de la rescisión del contrato por los mismos problemas, con la particularidad de que, como se recogía en la sentencia de esta Sala, ya se contemplaba a la hora de evaluar esos daños la menor renta cobrada Don. Epifanio con las matizaciones que se recogían en el fundamento jurídico tercero, en el que ya se indicaba que junto a aquel era arrendatario don Secundino , como resulta documentalmente acreditado (documento n. 13 de la reconvención, folio 170 y siguientes), y la condonación de la misma posteriormente (FJ 2ª sentencia de esta Sala de 26.6.2012 ).
Pues bien, de la confrontación del objeto de ambos procedimientos, cabe pensar que el origen de los daños es el mismo (filtraciones de agua procedentes de conducciones comunitarias) y se refiere a lo mismo, menores ingresos a obtener del local 2A del que es usufructuaria la sra. María Inmaculada , lo que llevaría a pensar que aquí no se hace sino reiterar el mismo pedimento que allí se concretó en una concreta cantidad, que se concedió, sin mayores matizaciones, como lo sería una mayor indemnización por el tiempo que continuaran esas filtraciones y con ese origen. Ahora bien, se trata de demanda presentada en 2010 (autos 1085/2010) y la condonación base de la reclamación se realiza en documento fechado el 1.6.2011, por lo que que aun, siendo la misma causa, se trataría, en principio, otro daño causado distinto, o de la continuación del mismo, a la rescisión del contrato de arrendamiento concertado don don Gustavo , lo que excluiría la identidad precisa para considerar que habría precluído la posibilidad de reclamar los daños objeto del presente procedimiento.
En cuanto a lo que invoca la parte recurrente, nos reiteramos en lo dicho con anterioridad, allí se examinó y se dió respuesta a la procedencia de una concreta indemnización por un concreto motivo (rescisión del contrato de arrendamiento), y en relación (ver fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado n. 10, último párrafo) a las continuas fugas de agua y deterioro de las zonas comunes. Esto es un daño sufrido en ese momento en el que se demanda, y dado que la causa de que se trata no era subsanada -después veremos cual era según la propia sentencia del Juzgado n. 10)- ante el nuevo arrendamiento -en este caso de parte de ese mismo local con fecha 1.6.2010 -, la renta fue inferior y después se condonó. Es por ello por lo que no puede tener esa sentencia la virtualidad que se propone por la parte, insistiendo que lo que se invoca es un concreto daño en un determinado local del que es usufructuaria la recurrente. No se trata de una petición que articule como miembro de la comunidad, ni impugnando acuerdo de la misma que no concediera petición alguna por ella formulada.
Pero es que lo que resulta que la propia sentencia del Juzgado n. 10 indica que el sr. Gustavo (FJ 3º último párrafo, folio 18 vto) que 'había un codo de agua fecal; que cuando reventaban la tubería tenía que cerrar la sala; que nunca se arreglaba....'. Esto es, si lo que se indemniza es por el perjuicio causado a la sra. María Inmaculada por la rescisión contractual anticipada, ésta se produce por ese motivo, no por el mal estado general de las conducciones de agua potable o residuales de la comunidad, por más que lo que allí se decía, incluso en algunos de los informes aquí aportados sobre el uso de plomo se ven contradichos con el informe de la perito sra. Adelina que, luego de examinar las conducciones lo excluye y sin que por las fotografías aportadas se pueda entender otra cosa.
CUARTO.-SUSTITUCIÓN DE LA RED DE SANEAMIENTO.- El acudir a los Tribunales está justificado en los particulares en la defensa de sus derechos y en la medida que estos se vean afectados, por lo que, conforme a este principio y a tenor de lo que constituye el fundamento de la reconvención, el interés cuya tutela se pretendió por la reconvención se deriva, ateniéndonos a sus términos, de la falta de percibo de rentas del local 2A de la renta pactada con Don. Epifanio , nada más, ni nada menos se podría decir, pero el mal estado general de las conducciones comunitarias, no puede servir de base a la recurrente para solicitar la sustitución total de la de aguas residuales, tanto más como lo que se denuncia es la existencia den numerosas fisuras con goteos constantes e inundaciones en los encuentros de materiales (codos, válvulas bajantes y demás elementos constructivos, folio 136, informe de don Benjamín ), o fugas puntuales (folio 260 del informe del don Dionisio , ratificado en su ampliación, folio 408), o muchas juntas con óxido lo que deteriora el acero galvanizado de las conducciones y rotura pero de la conducción de aguas potables, considerando tolerable el de residuales (folio 305 del informe de doña Adelina ). Pero, para cuanto aquí interesa, el propio informe Don. Dionisio (folio 262 vto y 263) sitúa el problema del local 2A al que se refiere este procedimiento -que es lo que otorga legitimación a la sra. María Inmaculada -, en un concreto codo que estaba en una disposición de 90º, y debería de ser modificado a una de 45º, según refleja la fotografía y gráfico que ese perito acompañó, y que es el que decía el sr. Gustavo el anterior arrendatario del local lo que le causaba esos problemas de agua. Esto ya lo viene a reconocer la propia parte recurrente (página 11, folio 438) ya hable del mal estado del bajante remtiéndose al informe del perito sr. Dionisio e incluso como fecha final del devengo de los intereses que reclama a la de acometiemidno de dicha obra que fecha el 23.4.2016. Es por ello que la propia parte considera que la reparación de ese bajante, no la sustitución total de la red de saneamiento lo que coma sus intereses en cuanto a los daños cuya reparación reclama. Por lo tanto, ha de ser desestimado el segundo motivo de impugnación considerando ajustada a Derecho la respuesta dada en la instancia en este concreto apartado.
QUINTO.-INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS SUFRIDOS.- Reiteramos que la parte lo cuantifica en razón a la renta dejada de percibir por verse forzada a condonar la pactada por las fugas reiteradas y los daños que esto le causaban al arrendatario Don. Epifanio . Vaya por delante que la sentencia afirma como hecho probado -y no discutido en recurso- que aquél (FJ 3º apartado 8) 'siendo consciente de los problemas de filtraciones, en el mes de junio de 2010 concertó un contrato de arrendamiento', añadiendo que 'la actividad deportiva que se desarrolla en el local se ha venido realizando de forma ininterrumpida y que cuando hay algún probema de filtraciones se utiliza la parte que no se ha visto afectada' y por último que 'ha tenido problemas de filtraciones de agua del local comercial dedicado a negocio de bar ubicado en la planta baja'. Con ello vemos que, aun cuando lo que se solicita en reconvención son daños sufridos por la sra. María Inmaculada , no por Don. Epifanio , no podemos olvidar que la justificación de la condonación es la de resarcir a este por los daños sufridos por esas filtraciones, pero se ignoran cuáles son estos si la actividad ha continuado interrumpidamente. Si a eso se añade, como indica la sentencia, esas filtraciones no eran una novedad para el arrendatario sino que los conocía de antes y pese a ello, arrendó, difícil justificación tiene ese acuerdo de condonación (500 € mensuales, folio 174) en orden a poder servir de base para reclamación posterior a la comunidad demandante en cuanto a la necesaria relación causal, y que no excluiría para el pago de los 50 €, resto de la renta pactada (550 €, folio 172), que tampoco constan abonados según las actuaciones ante la Administración Tributaria que ello hubiera ocasionado. Con estos presupuestos la exigencia de que el daño cuya reparación se pretende, ha de ser cumplidamente acreditado, no puede afirmarse que conste debidamente en este caso, por lo que será quien reclama, que es quien tenía que proporcionar su prueba conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quien sufrirá las consecuencias de esa indeterminación, esto es, la improcedencia de la indemnización solicitada y con ello del tercer motivo del recurso.
SEXTO.-De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser íntegramente desestimado con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Inmaculada contra la sentencia dictada con fecha 6.4.2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de esta capital , que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
