Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 503/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 693/2016 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 503/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100496
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12925
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0191138
Recurso de Apelación 693/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1531/2012
APELANTE::TERA Y CASTRO SL
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ
APELADO::BODEGA GOTICA SL
PROCURADOR D. /Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 503/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1531/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de TERA Y CASTRO SL apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ y defendido por Letrado, contra BODEGA GOTICA SL apelado - demandante, representada por la Procuradora Dña. YOLANDA LUNA SIERRA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de marzo de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. YOLANDA LUNA SIERRA, en nombre y representación de BODEGA GÓTICA S.L., contra TERA Y CASTRO S.L. representada por la procuradora Dña. PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ, debo condenar y condeno a la reseñada demandada a que abone a la demandante la cantidad de 46.819,23 euros que devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de las costas a la reseñada demandada.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2016.
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
Por Bodega Gótica, S.L., se presenta demanda de juicio declarativo ordinario -que trae causa de un procedimiento monitorio- en reclamación de la cantidad de 46.819,23 euros, más los intereses legales que correspondan, contra Tera y Castro, S.L., en base a las facturas devengadas y no pagadas por la parte demandada en relación al contrato de prestación de servicios suscrito con la actora, correspondiente al proceso de fermentación de vino en barrica, embotellado, etiquetado, contra etiquetado, tirillas, cajas, palés y almacenamiento.
Tras oponerse la contraparte a la demanda en su contestación y seguirse los trámites procesales oportunos, se dicta sentencia por el Juzgado estimando íntegramente la referida demanda en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con la presente apelación, en el siguiente razonamiento jurídico.
Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte demandada recurso de apelación, presentando la actora escrito de oposición al mismo.
Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.
TERCERO. Examen conjunto de los motivos del recurso. Error en la valoración de la prueba. Falta de motivación de la sentencia recurrida.
Alega la parte apelante en esencia que la sentencia de instancia no valora adecuadamente la prueba documental consistente en las facturas aportadas con la demanda, pues éstas no se corresponden con trabajos realizados ni con ninguna deuda líquida, vencida y exigible, máxime cuando no coinciden en fecha, cantidad e IVA con las adjuntadas a la petición monitoria deducida anteriormente por la propia parte actora, habiéndose confeccionado entoncesad hocpara proporcionar una apariencia de prueba sustentadora de la presente reclamación. Manifiesta asimismo que la sentencia recurrida omite también cualquier valoración sobre la testifical practicada, que resulta básica a la hora de probar que la elaboración y mantenimiento de los vinos de la parte demandada la realizaba su propio personal laboral, teniendo depósitos, barricas y maquinaria de bodega también propios, por lo que no necesitaba que se lo hiciera la actora, a excepción del embotellado y etiquetado, que de ser cierta la facturación, serían los únicos conceptos reclamables. Igualmente, de ser ciertos los trabajos reclamados, no sería exigible su pago ya que nunca se entregó el vino a la parte demandada. Esta falta de valoración probatoria conlleva a su vez la falta de motivación de la sentencia y una clara indefensión para dicha parte.
Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse, y con ellos, íntegramente el recurso interpuesto.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgadora quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Jueza quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual de la vista, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
Por otro lado, la STS 275/2015, de 7 de mayo , afirma que 'la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución , constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos. Así lo afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , y así lo ha declarado también esta Sala. Pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias de esta Sala núm. 165/1999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , 50/2007, de 12 de marzo , y 774/2014, de 12 de enero de 2015 )'.
El hecho de que la Jueza quono haya mencionado en la sentencia recurrida determinados extremos que esperaba la parte apelante no determina la falta de motivación alegada, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, laratio decidendi(por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero ), como así ha sido, máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido.
Entiende esta Sala que el contenido de la sentencia apelada no es contradictorio con el espíritu de la doctrina que se acaba de anotar, y el dato de que no recoja a satisfacción de la parte apelante la integridad de los particulares emanados de las actuaciones no deriva en falta de motivación alguna, ya que el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.
El Tribunal tampoco considera que se haya producido ninguna indefensión a la parte demandada ni violado por el Juzgado el derecho a la tutela judicial efectiva de la misma, pues ha accedido al correspondiente proceso jurisdiccional ( STC 100/1987 ), se le ha oído ( STC 73/1983 ) y no hay denegación de justicia alguna ( STS de 30 de noviembre de 1990 ), y ello aunque la resolución pudiera ser errónea o constituyera una infracción de ley o de doctrina legal ( STC 148/1994 ), que en este caso no lo ha sido, habiendo quedado sólo en meramente desfavorable para aquélla ( STS de 9 de septiembre de 1991 ).
De todas formas, cabe decir que el dato de que las facturas presentadas en este procedimiento no coincidan exactamente con las aportadas en el monitorio anterior no es óbice para que ostenten valor probatorio documental a todos los efectos en relación con la apreciación del resto de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones ( artículo 217.2 de la LEC ) y con la valoración procesal de lo actuado, y ello por varias razones que se exponen seguidamente. En primer lugar, porque, a diferencia de lo que pueda ocurrir procesalmente con una petición monitoria que deriva en proceso verbal y que supone una continuidad adjetiva legalmente impuesta (primer párrafo del artículo 818.2 de la LEC ), el juicio ordinario dimanante de un monitorio ostenta una naturaleza claramente independiente de éste, de forma tal que la parte actora puede dar o no por reproducidos los documentos ya aportados o presentar otros distintos ( párrafo segundo del artículo 818.2 de la LEC ). Además, la Juzgadoraa quoya expuso este criterio en la audiencia previa del presente procedimiento, resolviendo en dicho acto sobre el particular sin que la parte ahora apelante recurriese o protestase dicho pronunciamiento judicial en ese momento. En segundo lugar, porque la diferencia entre las facturas aportadas en uno y otro proceso no responde a maquinación procesal alguna sino que queda paladinamente explicada en la demanda origen de los presentes autos y valorada positivamente en la sentencia objeto de este recurso. Así se habla de un simple error en la suma de cantidades y de un tipo impositivo de IVA superior derivado de la nueva datación de aquéllas, recogiendo dicha resolución judicial que 'los alegatos vertidos por la demandada en orden a la normativa de facturación y normativa tributaria en nada le eximen en la vía civil de su obligación de pago'. De todas formas, en relación a este último punto, la representación procesal de la propia parte apelante afirma en su recurso que lo que su 'mandante ha opuesto no es el IVA que ha de aplicarse, sino la falta de causa de las facturas'. En tercer lugar, porque en el acto de audiencia previa la parte demandada impugnó única y expresamente los documentos números 1 y 12 de la demanda, pero no los números 3 a 11 que se corresponden precisamente con las facturas emitidas ( artículo 427.1 de la LEC ), lo que hace entrar en juego las disposiciones del artículo 326.1 de la LEC en relación con el 319.1 del mismo texto legal y del artículo 1225 del CC en relación con el 1218 de esta norma , y considerar que estas facturas hacen prueba plena en el proceso del hecho o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas jurídicas que intervienen en ella. En cuarto lugar, porque el testigo don Conrado , que era el encargado de bodega de la demandada dentro de las instalaciones de la demandante, manifestó en su declaración, tras serle exhibidos los documentos de las facturas, que 'los conceptos que se reflejan en los mismos se corresponden con los servicios que realizó Bodega Gótica con la entidad para la que trabajaba'. En quinto lugar, porque no resultando apelado el pronunciamiento judicial sobre la existencia -en principio no reconocida por la parte demandada- de un contrato de prestación de servicios entre las mercantiles litigantes, ni resultando tampoco negada en el presente recurso la existencia asimismo de partidas de vino de la parte demandada retenidas por la demandante (que, en su caso, deberían haber sido reclamadas a través de demanda reconvencional o independiente, cosa que no se ha hecho), deviene necesario jurídicamente deducir que las facturas susodichas no carecen precisamente de causa, sin que el hecho de que la apelante tuviese personal y maquinaria, útiles y otros materiales de bodega propios en las instalaciones de la apelada determine en modo alguno, a juicio de este Tribunal, que no se hubiese prestado por parte de la actora el servicio pactado, pues todo el elenco probatorio obrante en autos induce a entender lo contrario, no comprendiéndose si no para qué necesitaba Tera y Castro las instalaciones de Bodega Gótica. Y en sexto lugar, sin ánimo de apurar todas las consideraciones que a esta Sala le sugiere el asunto enjuiciado, porque la parte apelante no ha acreditado sus aseveraciones ( artículo 217.3 de la LEC ) en orden a que las facturas nunca se emitieron, ni enviaron, ni se asentaron en la contabilidad de la demandante, pues denegada por la Juez de instancia la prueba solicitada por aquella parte al respecto en el acto de la audiencia previa al juicio, no ha vuelto a pedirla en esta alzada pudiendo hacerlo -con independencia de su acogimiento o no- ( artículo 460.2 de la LEC ), máxime cuando la contraparte no se opuso a su admisión entonces.
CUARTO. Costas de esta alzada.
Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de Tera y Castro, S.L., contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y seis de Madrid bajo el cardinal 1531/2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0693-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 693/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
