Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 503/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 226/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 503/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100497
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1285
Núm. Roj: SAP GC 1285/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000226/2017
NIG: 3501642120160016668
Resolución:Sentencia 000503/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000916/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Dolores Mabilia Esther Padron Torres Carlos Muñoz Correa
Apelante Teofilo Francisco Miguel Ferrera Hernandez Montserrat Bethencourt Martinez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de enero de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Teofilo
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de
Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de enero de 2017 , seguidos a instancia del demandante-apelado
D. /Dña. Dolores representados en esta alzada por el Procurador D. /Dña. CARLOS MUÑOZ CORREA y
dirigido por el Letrado D. /Dña. MABILIA ESTHER PADRON TORRES, contra el demandado-apelante D. /Dña.
Teofilo representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña. MONTSERRAT BETHENCOURT MARTINEZ
y dirigido por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO MIGUEL FERRERA HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Dolores , contra DON Teofilo , debo acordar y acuerdo la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 14 de marzo de 1966, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, entre ellos la disolución de la sociedad de gananciales, con la adopción de las siguientes medidas: -El uso del domicilio familiar, así como del ajuar que se encuentre en el mismo, sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , NUM002 , de esta Capital, se atribuye a la esposa hasta la liquidación del régimen económico matrimonial. D. Teofilo deberá abandonar dicho domicilio en el plazo de un mes desde la notificación de la presente Resolución, pudiendo llevar consigo sus enseres personales.
-D. Teofilo deberá abonar a la esposa, en concepto de pensión compensatoria, la suma de setecientos euros (700 euros) mensuales, sin límite temporal. Dicha cantidad será pagadera de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, actualizándose anualmente conforme al incremento del índice de precios al consumo para la Comunidad Autónoma Canaria.
No procede hacer expresa imposición de costas procesales.
Firme que sea esta sentencia remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil a los efectos oportunos."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 de octubre de 2017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alza el demandado frente a dos pronunciamientos del fallo de instancia por el que se declara el divorcio de los litigantes: 1. La cuantía de la pensión compensatoria decretada con carácter indefinido a favor de la demandante por importe de 700 euros mensuales, que el recurrente estima excesiva proponiendo en su lugar 300 euros al mes.
2. La atribución del uso del que fuera domicilio familiar, que interesa para sí.
En apoyo de su pretensión revocatoria parcial del fallo en los extremos antedichos, el apelante invoca infracción de los arts 97 y 96.3 CC , por entender que el desequilibrio de la esposa ha sido en parte mitigado y que, por contra, es el demandado quien queda tras el divorcio en una peor situación económica, al verse privado del uso de la vivienda familiar y, por ende, obligado a soportar gastos de alquiler de un inmueble donde alojarse, a cuya situación añade que, al igual que la demandante, él también es persona de avanzada edad y delicado estado de salud.
SEGUNDO.- El recurrente se muestra de acuerdo en la existencia de un desequilibrio económico así como en el hecho de que la pensión a su ex esposa se decrete con carácter indefinido. Pero discrepa de la cuantía señalada en la instancia alegando que la juez de instancia no ha tenido en cuenta una serie de circunstancias debidamente probadas con infracción, según invoca, de lo previsto en el art. 97 CC : -La entrega a la demandante de la suma de 66.000 euros a fin de que no existiera un desequilibrio de gran magnitud.
-La edad avanzada y estado de salud de las partes, en ambos precario.
-El hecho de que el demandado siempre ha sido el sustento de la familia, incluso cuando los hijos ya mayores de edad abandonaron el hogar familiar, generando él todos los ingresos dinerarios de la pareja.
-La situación en que se encontrará según lo acordado, que le obligará a abonar una renta por alquiler amén de reponer el ajuar necesario para ocupar una vivienda, por haberse atribuido el uso del hogar familiar y enseres a la parte actora.
Asimismo, entiende el apelante que la pensión decretada de 700 euros mensuales y la entrega que había ya realizado de 66.000 euros a la esposa coloca a ésta en posición económica que la aleja de un interés más necesitado de protección, por lo que entiende que se ha infringido el art. 96.3 CC y que debe serle atribuido el uso de la vivienda familiar al recurrente.
Examinados los motivos por invocados por el recurrente -en cierto modo relacionados entre sí- en relación con el acervo probatorio, este Tribunal concluye lo siguiente: 1. Es correcta la atribución temporal de uso del domicilio familiar que se realizó en la instancia, porque no cabe duda que en el preciso momento en que se acuerda el divorcio es la demandante quien ostenta el interés más necesitado de protección, como razona la juzgadora, pues aun teniendo en cuenta la liquidación de gananciales que se ha de producir (en cuyo momento se fija, precisamente, el límite temporal de atribución de uso), la esposa no tiene ingresos más que los derivados de la pensión compensatoria cuya cuantía se discute y no se acredita, como argumenta el apelante, que no deba o pueda vivir sola, o que tenga que cambiar su entorno, sin perjuicio de lo que pueda ocurrir en un futuro.
2. La pensión vitalicia de 700 euros mensuales es excesiva y este Tribunal entiende que debe reducirse tal cantidad si bien no en la cuantía interesada en el recurso, sino concretándola en el importe de 500 euros/ mes, por considerarse esta suma más adecuada y ajustada a las circunstancias personales y económicas en que queda la pareja tras el divorcio, ambos de avanzada edad y precario estado de salud.
Al efecto, debe observarse que aunque la entrega de la suma de 66.000 euros a que alude el recurrente no lo fue en concepto compensatorio de desequilibrio alguno sino como reparto equitativo de parte de los bienes gananciales, es lo cierto que la demandante cuenta con esa cantidad que ahora gestiona por sí misma mientras que antes no lo hacía. Como también lo es que el esposo deberá soportar gastos de alquiler y reposición de enseres para poder ocupar cualquier vivienda , gastos que, por el momento, no tendrá que asumir la demandante a quien le ha quedado atribuido el uso del hogar familiar y su ajuar.
No se discute que el demandado haya sido quien sustentara con sus ingresos la economía familiar pero, como él mismo reconoce al aceptar la existencia de desequilibrio económico en la pareja, era él quien gestionaba esos recursos y no la actora, a pesar de la indudable contribución de ésta a generarlos con su propio esfuerzo y dedicación exclusiva a la familia durante muchísimos años (que el mismo demandado también admite). Y tampoco se discute que durante todos esos años se ha constituido un patrimonio sometido al régimen de ganancialidad vigente en el matrimonio (inmuebles, ahorros y participaciones en locales comerciales), circunstancia que debe valorarse a la hora de cuantificar la pensión, en tanto que este régimen va a compensar determinados desequilibrios ( SsTS 4 abril 2017 , 24 noviembre 2011 , 19 enero 2010 , entre otras).
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Teofilo , contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado en el solo extremo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria acordada a favor de la demandante, que se fija en la suma de 500 euros mensuales con carácter indefinido, a cargo del demandado.Sin costas en la alzada.
Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

