Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 503/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 797/2016 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 503/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100492
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2210
Núm. Roj: SAP PO 2210/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 , PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00503/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36024 41 1 2016 0000217
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000797 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALIN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2016
Recurrente: PROYECTOS Y SINERGIAS EMPRESARIALES SL (PROSEM SL)
Procurador: LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ
Abogado: MANUELA SOBRIDO BRETAIL
Recurrido: GAELA CONSULTORA SC
Procurador: YOLANDA GONZALEZ ALONSO
Abogado: FRANCISCO JAVIER LAGO CALVO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 503/17
En Pontevedra, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de LALIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000797 /2016, en los que
aparece como parte apelante-demandado : PROYECTOS Y SINERGIAS EMPRESARIALES SL (PROSEM
SL), representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ y asistido por
la Abogada Dª. MANUELA SOBRIDO BRETAIL, y como parte apelada-demandante : GAELA CONSULTORA
SC , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª YOLANDA GONZALEZ ALONSO y asistido por el
Abogado D. FRANCISCO JAVIER LAGO CALVO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JAVIER VALDÉS GARRIDO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 21 de Julio de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancia del Procurador Sra González Alonso, en nombre y representación de la mercantil GAELA CONSULTORA SC representada por la Procuradora Sra.
González Alonso asistido por el letrado Sr Lago Calvo, contra PROYECTOS Y SINERGIAS EMPRESARIALES SL que fue representada por el procurador Sr. Lalín González y asistida por el letrado Sra Sobrido Bretal debo CONDENAR Y CONDENO a PROYECTOS Y SINERGIAS EMPRESARIALES SL a abonar a GAELA CONSULTORA SC la cantidad de 4400 euros, más los intereses legales en la forma establecida en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por PROYECTOS Y SINERGIAS EMPRESARIALES SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la entidad 'Gaela Consultora SC' contra la mercantil 'Proyectos y Sinergias Empresariales S.L.(Prosem)', en reclamación de la cantidad de 11000 euros, en concepto de retribución por la realización de un trabajo consistente en la elaboración de una diagnosis, desde la perspectiva de género, de la realidad de once empresas mercantiles ('Cocedero Suárez S.L.', 'Pescadona S.A.', 'Ignacio González Montes S.A.', 'Depuradora de Moluscos La Sirena S.L.', 'Mariscos Linamar S.L.', 'Hermanos Paniagua S.L.', 'Herfraga S.A.', 'Maderas Acuña S.L.', 'Talleres Santiago Iglesias S.L.', 'Instalaciones de Puertas S.L.' y 'Montajes JM Iglesias S.L.'), que le había sido encargado en el año 2011 por la demandada, y por el que se emitió factura, de fecha 30/12/2011, por un importe total de 12980 euros (desglosado en 11000 euros de base más 1980 euros de IVA al 18%), respecto de la cual la demandada solo hizo abono de la partida correspondiente al IVA, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en el sentido de condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 4400 euros, recurre en apelación la demandada, aprovechando la ocasión la actora para formular impugnación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en las siguientes consideraciones: 1.- el inacogimiento de la excepción de prescripción de tres años del art. 1967-1ª del Código Civil , invocada por la demandada, a computar desde el cese de las relaciones profesionales, en razón a que, dada la constancia de que los trabajos se prolongaron a lo largo de los años 2012 y 2013, con una reclamación extrajudicial de burofax por medio en el año 2015, no ha transcurrido el plazo de prescripción a la fecha de presentación de la demanda (en marzo de 2016); 2.- en el entendimiento de que la obtención de la aprobación por parte de la Administración del plan de igualdad en la empresa era parte esencial del contrato, por lo que las diagnosis encargadas debían ser aptas para la consecución de dicho plan, siendo así que las diagnosis realizadas no fueron correctas, teniendo que ser corregidas, y, pese a ello, no siempre se obtuvo el resultado pretendido, al punto de que a dos de las empresas no se les aprobó el plan de igualdad; y 3.- en la conclusión de que el contrato fue cumplido defectuosamente por la actora, procediendo la moderación del precio, estimándose ponderada la reducción en un 60% del importe de la factura, por lo que la demandada debe abonar a la actora la cantidad de 4400 euros.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa la desestimación de la demanda. Con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.
Así, en primer lugar, se indica que la Juez 'a quo' incurre en error a la hora de determinar la cantidad objeto de condena.
Por cuanto, el importe de la factura era de 11000 euros más un 18% de IVA. El 40% del importe de la factura (a tenor del porcentaje que se determina como procedente como consecuencia del cumplimiento defectuoso de la obligación) ascendería a 4400 euros y otros 792 euros de IVA, lo que hace un total de 5192 euros. De modo que, si en la sentencia de instancia se tuviese en cuenta que ya se abonaron 1980 euros, la cantidad pendiente de abono no sería 4400 euros sino 3212 euros.
En relación a la prescripción de la deuda, que a la reclamación de la actora es de aplicación el plazo prescriptivo de tres años contemplado en el art. 1967 CC , a contar desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
Que el plazo de prescripción de tres años debe computarse desde la data en que la demandante concluyó los trabajos. Que fueron entregados en noviembre de 2011, siendo la fecha de la factura de 30/12/2011. Por lo que, al ser reclamados los honorarios en el año 2015, la acción está prescrita.
Que la actora considera que los servicios que le fueron contratados por la demandada, consistentes en once diagnósticos desde la perspectiva de género, fueron debidamente prestados, concluidos y entregados en noviembre de 2011. Según estas afirmaciones de la actora, las comunicaciones entre las partes posteriores a 2011 (durante los años 2012 y 2013) no forman parte de la relación contractual sino que son un encargo distinto.
Que tampoco el burofax del año 2015, aportado por la demandante, puede considerarse como interruptivo del plazo de prescripción, al no acreditarse que fuese recibido por la demandada.
Por lo que respecta a las alegaciones sobre el fondo del asunto, se aduce que la demandada contrató a la actora otros trabajos anteriores similares al objeto de reclamación. En los años 2009 y 2010. Por un total aproximado de 55000 euros, que abonó.
Que todos los trabajos de diagnosis que le fueron encargados a la actora (tanto los anteriores como el objeto de reclamación) estaban incompletos y presentaban deficiencias que hacían que los mismos no sirviesen para el fin para el que fueron encargados. Poniéndose dicha circunstancia de manifiesto a la demandada después del pago íntegro de los trabajos realizados en los años 2009 y 2010 y de parte de los trabajos efectuados en el año 2011. Lo que determina un incumplimiento de la actora, que se traduce en la inhabilidad, o por lo menos inadecuación, de la obra encargada para el fin perseguido.
Que la demandada solicitó en su escrito de contestación a la demanda que, para el caso de no considerarse prescrita la acción, se procediese a la reducción del precio por el cumplimiento defectuoso de los trabajos encargados a la actora así como a la compensación judicial con la cantidad abonada de 1980 euros y las cantidades pagadas por trabajos anteriores incompletos y defectuosos que fueron satisfechos en su integridad.
Que la Juzgadora solo aplicó la reducción del 60% a la factura del año 2011. Sin proceder a la compensación judicial con las cantidades abonadas por trabajos anteriores incompletos y defectuosos.
Que los defectos del trabajo realizado por la actora en las diagnosis de situación de las empresas quedan acreditados con la prueba documental aportada, relativa a comunicaciones de la Xunta de Galicia en que se ponen de manifiesto las deficiencias advertidas.
Que, en definitiva, no procede el pago de las cantidades reclamadas porque prescribió la deuda, no se cumplió correctamente el trabajo encomendado y procede la reducción del precio estipulado por el incumplimiento defectuoso del mismo y la compensación con las cantidades ya abonadas íntegramente por anteriores trabajos que asimismo fueron defectuosamente ejecutados. De modo que la sentencia recurrida no aplicó correctamente la normativa aplicable al caso, provocando un enriquecimiento injusto de la actora.
CUARTO.- Por su parte, la actora, en su impugnación de la resolución apelada, interesa la estimación íntegra de la demanda.
Argumentando, al respecto, que el encargo de la demandada era la elaboración de un informe de diagnosis de once empresas, debiendo prestar la demandada la colaboración relativa a la recogida de los datos necesarios de cada una de las mismas, quedando acreditado que se concedió la subvención a todas y cada una de las empresas, lo cual debe dar lugar a que se proceda por parte de la demandada al íntegro pago de la cantidad reclamada.
Que, con posterioridad a la obtención de la subvención por parte de la Xunta de Galicia en relación a las referidas empresas, a la actora se le siguieron haciendo encargos derivados del anterior y con la finalidad de obtener la subvención correspondiente de la elaboración del plan de igualdad, hasta el año 2013. Y tan solo dos de las empresas no obtuvieron la subvención derivada del plan. No porque hubiese deficiencias en la realización de los trabajos, sino porque una de ellas desistió de seguir el procedimiento para su obtención y otra porque cesó en su actividad.
Que, por todo ello, no se entiende la reducción efectuada del 60% de la factura emitida, puesto que a las empresas a las que se elaboró la diagnosis no se les causó perjuicio alguno.
QUINTO.- Dada la interrelación existente entre los recursos de las dos partes contendientes procede su examen de modo conjunto.
Empezando por el análisis de la excepción de prescripción de la acción, en un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, cuál se muestran conformes ambas partes litigantes, se hace oportuno poner de relieve lo expuesto en la sentencia de esta misma Sección, de fecha 11/1/2016 , objeto de cita en el escrito de oposición al recurso de apelación/impugnación de la resolución apelada de la parte demandante. Del siguiente tenor: 'La prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( SSTS 8/10/1981 , 10/3/1989 , 30/5/1992 , 19/12/2001 , 29/10/2003 y 13/3/2007 , entre otras). Su esencia radica en la inactividad del derecho que, junto al transcurso de un determinado tiempo, produce su extinción.
Incumbiendo la carga de la prueba de la prescripción, como excepción que es, al demandado ( art.
217-3 LEC ).
En la reclamación de honorarios por servicios profesionales, cual los prestados por un abogado, el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse desde que los servicios dejaron de prestarse. Así lo ha dejado sentado el TS en sentencia de fecha 10/1/2012 , al indicar que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones civiles derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso impone el art. 1967 CC ( SSTS de 24/4/2001 y 7/11/2002 ), a pesar de que de la dicción del párrafo final del citado artículo pueda parecer excluido el número 1 del precepto, por interpretarse ello como un lapsus del legislador.
Precisando la jurisprudencia que el término inicial del plazo prescriptivo cuando los honorarios que se reclaman corresponden a una unidad de actuaciones, conexionadas y no separables, tendentes todas ellas a un mismo objetivo, solo comenzará a correr cuando se produzca el cese de manera total en la prestación de los servicios profesionales ( SSTS 24/6/1991 , 15/3/1994 , 15/11/1996 , 24/9/1998 ).' Ello en cuenta, en el caso de litis, no cabe tener por prescrita la acción. Por cuanto, del examen de las actuaciones, resulta que, si bien el trabajo de litis fue encargado y entregado en el año 2011 con incluso expedición en el mismo año de la correspondiente factura por su realización, lo cierto es que por presentar deficiencias hubo de ser objeto de ulteriores y sucesivas correcciones que se prolongaron hasta bien entrado el año 2013. Cuál cabe desprender del contenido de la prueba admitida en esta alzada y obrante en el rollo del recurso de apelación, consistente en la información facilitada por el Servicio de Igualdade de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, acerca de haber tenido que requerir, en los meses de noviembre y diciembre de 2012, a las empresas interesadas para la subsanación de las deficiencias que presentaba la documentación relativa a la diagnosis de situación de la respectiva empresa en orden a la acreditación del plan de igualdad; así como de los correos electrónicos intercambiados entre las partes, a partir de las fechas de los requerimientos administrativos de subsanación, de colaboración e intervención en la corrección de las deficiencias advertidas, algunos del mes de abril de 2013. De modo que, aún en el caso de que se prescindiese del efecto interruptivo de la reclamación extrajudicial por burofax del año 2015, no habría transcurrido el plazo trianual de prescripción de la acción, al constar que la demanda fue presentada en fecha 4/3/2016.
Por lo que hace al aspecto del cumplimiento obligacional, es de interés el señalar que la Orden de 12 de mayo de 2011 de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia fue dictada al objeto de establecer las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas al fomento de la implantación de planes de igualdad, para la eliminación de la infrarrepresentación femenina y para la garantía y mejora del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral en pequeñas y medianas empresas (pymes), siendo los planes de igualdad un conjunto ordenado de medidas llevadas a cabo después de tenerse realizado un diagnóstico de la realidad de la empresa desde la perspectiva de género, al extremo de conllevar la no formalización en condiciones de éste último la denegación de la certificación acreditativa de la implantación del plan de igualdad.
Y, de la información facilitada por el Servicio de Igualdade de la Consellería de Economía, Emprego e Insdustria de la Xunta de Galicia, a que anteriormente se ha hecho mención, ha venido a evidenciarse la deficiente realización por la actora del trabajo encomendado (diagnosis de situación de las once empresas), que ha precisado de la oportuna corrección, con el consiguiente retraso y mala imagen de la demandada frente a sus clientes, al punto de incluso no llevarse a cabo o no resultar efectiva en algún caso la subsanación practicada, por la decisión final de la Administración autonómica de denegar la certificación acreditativa de la implantación del plan de igualdad o de tener a la empresa por desistida de su solicitud de concesión de acreditación de dicho plan (caso de las empresas 'Pescadona S.A.', 'Montajes JM Iglesias S.L.', 'Talleres Santiago Iglesias S.L.' e 'Instalaciones de Puertas S.L.').
Por lo que es de estimar ponderada la reducción del precio por los servicios prestados que se determina en la resolución impugnada. Y ello, en razón a las siguientes consideraciones: 1.- la efectiva realización, siquiera tardía tras la oportuna subsanación, de los trabajos encomendados (diagnosis de situación desde la perspectiva de género) respecto de la mayor parte de las empresas; 2.- la improcedencia de la práctica de una compensación judicial en relación a la realización deficiente de trabajos anteriores abonados en su totalidad, ante la falta ya de partida de una debida acreditación de su ejecución defectuosa; y 3.- la apreciación de resultar ponderado el cálculo determinado en la instancia para la reducción del precio por los servicios prestados, del orden de un 60% de la cantidad reclamada como pendiente de pago.
En consecuencia, procede la desestimación tanto del recurso de apelación interpuesto por la demandada como de la impugnación de la resolución apelada formulada por la actora.
SEXTO.- Dada la desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación de la resolución apelada, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a las respectivas partes recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'Proyectos y Sinergias Empresariales S.L.', se desestima la impugnación de la resolución apelada formulada por la entidad 'Gaela Consultora SC', y se confirma la sentencia de instancia impugnada.Dada la desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación de la resolución apelada, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a las respectivas partes recurrentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

