Sentencia CIVIL Nº 503/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 503/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 536/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 503/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100333

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5569

Núm. Roj: SAP V 5569/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000536/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 5 0 3
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, entre
partes; de una como demandante/s - apelante/s Santiago , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS TUDELA
AULLO y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA ZARZOSA SANCHO, y de otra como demandado/
s - apelado/s María Purificación , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/
Dª Mª ISABEL GORRIS AGUILAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa de la actora y sin entrar en el fondo del asunto debo desestimar la demanda formulada por Dª Santiago representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Zarzosa Sancho contra Dª María Purificación representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Gorris Aguilar y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma y en consecuerncia absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Respecto de las costas procesales causadas, se imponen las mismas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de diciembre de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la resolución de instancia, que acogió la excepción de falta de legitimación activa desestimando sin entrar en el fondo la demanda de juicio ordinario interpuesta por CONSTRUCCIONES FABIAN GARCÍA PONS contra Dª. María Purificación , en reclamación de 15.956.17 euros como resto del precio debido por los trabajos de reforma de la vivienda de la segunda para cuya ejecución contrató a la primera, por ésta se interpone el presente recurso de apelación.

Se funda el recurso en que dicha sentencia incurre en indebida valoración de las pruebas al acoger la excepción de falta de legitimación activa, dado que en la propia documental aportada de contrario se ha reconocido que la tiene el actor y no CONSTRUCCIONES GARCÍA GERMANS S.L., y ello se infiere también de toda la unida a autos en el sentido de que la reforma la contrató la demandada con dicho actor y no con esta mercantil, por todo lo cual en aquel se insta que se entre en el fondo de la demanda y se acoja porque, con todas las pruebas practicadas se ha acreditado que se adeuda la suma en ella reclamada, descontados los pagos a cuenta que refleja, por tal reforma que se incrementó en el curso de su ejecución con consentimiento de dichademandada sobre lo presupuestado a su inicio por presentar defectos estructurales no previstos.

La parte demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO. - Esta Sala, no acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, por lo que se dirá seguidamente, con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas, normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso que parten del examen del que niega la falta de legitimación activa, cuyo acogimiento llevaría a entrar en el fondo de la demanda, y de fijar el ámbito de la presente como hace el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice : "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

El Tribunal Supremo, al respecto dice, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que: '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )'.

1) Sobre la falta de legitimación activa, se entiende que cabe acoger el recurso porque el actor sí la ostenta, por las siguientes consideraciones que referimos a la vista de la valoración de las pruebas que exponemos según las premisas doctrinales que también consignamos.

-La legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 :' Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial, ' ( sentencias de 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).

Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, la parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación procesal al otro litigante, teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa, no puede posteriormente, en el ámbito del procedimiento, negar esa misma legitimación que tiene reconocida; y ello como consecuencia de la doctrina de los actos propios, considerando como tales (v.gr. Ss. T.S. 15.Jun.2001 EDJ 2001/12531 , 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor.

-Las precedentes aseveraciones llevan a revisar la valoración de las pruebas que afectan a esta excepción y el art. 217 de la LEC ., que regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Por su parte es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.

Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

De estas pruebas a valorar, la documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2.

Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

El art. 376 L.E.C ., establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

-Aplicando estas normas al caso acometiendo la revisión de las pruebas en este extremo, no se comparte la hecha en la instancia atribuyendo la legtimación activa a CONSTRUCCIONS GERMANS PONS S.L y no al actor D. Santiago ya que la propia demandada, pese a negarla, la admitió antes de la litis al hacer los pagos a cuenta de la obra debatida al último y al aportar presupuestos y recibos de éstos a su nombre con sus datos personales de identificación incluído su NIF, todo lo cual une como documentos 4 a 8 que acompañó al informe pericial que adjuntó a la oposición del previo juicio monitorio, en el que también identificó a CONSTRUCCIONES FABIÁN GARCÍA PONS y no a la citada mercantil como su contratante para la ejecución de ésta al igual que en la denuncia de 1-5-2010 que por un robo en la vivienda en que se acometieron formuló.

Ello resulta también adverado por las testificales del hermano y cuñado del actor y de un extrabajador suyo, además de por el tenor de los documentos descritos antes y, el que la demandada aporte copias de unas tarjetas en las que figura CONSTRUCCIONS GERMANS PONS S.L, no indica que ésta fuera su contratante ni tampoco que la reclamación extrajudicial del letrado del primero se hiciera en nombre de ésta pues se pudo deber a un error de denominación por ser similar a su nombre y al comercial con el que dice girar pero no enerva el que la contratación y los pagos se hicieran respecto del Sr. Santiago como de estos actos propios de dicha demandada y documental y otras pruebas que ella misma aporta se deduce.

2) Estimado pues el motivo de recurso anterior y que hay legitimación para accionar, cabe entrar en el fondo de la demanda revisando las pruebas para luego valorarlas según las normas y doctrina expuestas antes que les afectan y las que reseñamos.

-En lo que atañe al contrato de arrendamiento de obra ante el que nos encontramos ,según el citado art.217 de la LEC sobre la carga de la prueba y doctrina ( Ss TS de 16 de diciembre de 1985 , 24 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987 ), que lo desarrolla, entre los elementos fácticos, en supuestos como el de autos, en los que la demanda se refiere al cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones de pago, frente al arrendador, el actor, de un contrato de obra encuadrable en los arts. 1583 , 1588 y concordantes del citado Código , se encuentra la determinación de la identidad de dicho arrendador, la realización de la obra prestada y el importe del precio; el impago del mismo, una vez invocado, precisa desvirtuarse por la prueba por parte del deudor como hecho extintivo de la obligación reclamada.

Es decir, incumbe al actor la carga de la prueba del precio pactado al ser el hecho constitutivo de la obligación de pagarlo al igual que la determinación de la obra efectivamente realizada como medio de la fijación concreta de ese precio, de donde se sigue que a quien exija su importe corresponde probar no sólo el contrato sino también que realizó la obra y ejecutó todo aquello cuyo importe o costo económico pretende cobrar como precio cierto.

-Ya sobre el incumplimiento de los contratos elArt.1.101 del CC., dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas y el cual viene referido a aquellos casos en que es incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir, supone un 'aliud por alio' que va más allá de la merainexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia. Se trata de que hay tal inhabilidad del objeto, y no una mera inexactitud en el cumplimiento al que le sean aplicables las normas específicas de los arts. 336 y 342 del C.Comercio en relación con el Art.1490 del CC .

El Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995 , de 27 de mayo 1996 , y de 4 de julio 1997 ) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de 'aliud pro alio' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994 ).o' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994 ,), oponiéndose la primera por la via de la excepción 'non rite adimpleti contractu'y la segunda por la de la 'non adimpleti contractu', ambas a probar por quien las alega.

Asimismo, reiterada jurisprudencia primera no encuentra obstáculo para entender que el artículo 1124 del CC es la vía más adecuada para obtener la invalidación del vínculo obligacional cuando el objeto de la compraventa no lo constituye una cosa específica, sino genérica y lo entregado no resulte conforme con lo pactado ( STS 20-12-77 ), o bien la prestación ejecutada defectuosamente se desarrolla no en el marco de un contrato de compraventa, sino de un arrendamiento de obra ( STS 4-2-88 ).

La misma resolución de los contratos y la determinación de la procedencia de la realizada de modo extrajudicial incumbe a los Tribunales que son los que luego han de determinar si es conforme a derecho o no y, según el art.1124 del CC y la reiterada jurisprudencia, se vienen exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de quese pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante;e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimientoanterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 - con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).La doctrina también establece la aplicación de modo restrictivo de la resolución contractual y en base a razones de tal envergadura que, por si mismas, provocan que las partes no puedan ya ver satisfechas sus legítimos derechos o expectativas y en la manera en que lo pretendían a través del pacto pues, en otro caso, el principio civil de 'conservación del pacto', impone la validez parcial y reducción del precio a menos que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes.

-Examinada la documental de autos y las testificales practicadas, a la luz de los criterios de valoración expuestos para ellas antes y la pericial que lo será también según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el Tribunal a sujetarse a la misma, (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010)., se adelanta que se estima que la actora sí ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe de probar el precio y la obra ejecutada y, no la demandada que no esté obligada a su pago por el cumplimiento defectuoso del mismo por el primero.

Así, sobre la base de que las obras acometidas lo fueron para una reforma de la vivienda de la demandada ,se unen como documentos 1 y 2 de la demanda de juicio ordinario 2 presupuestos de 1-2-2010 a nombre del actor que suman 9.004,41 euros y, como admitieron en los testigos citados, cuya relación de parentesco o profesional con éste como no tachados y únicos posibles conocedores de los hechos por su intervención personal en aquélla no excluye su valoración máxime cuando susdeclaraciones son coincidentes con otras pruebas, y como admitió de igual modo en su declaración la hermana de la primera, en el curso de tales obras trasel desescombro surgieron más desperfectos y problemas que llevaron a ampliar las contenidas en aquéllos.

Estos testigos del actor manifestaron igualmente que estos nuevos trabajos a acometer ya se hicieron por administración como obra en los albaranes que se unen como documentos 7 a 9 de la demanda (13.652,65 euros,1.722,80 euros, 3.992,30 euros y 3.226,48 euros ) de los que se restan los pagos a cuenta de la demandada que obran en sus documentos 10 y 11 que no se debate que fueron por importe de 7.750 euros y, si bien ésta los niega, supresencia y la de la otra testigo y su hermana en la obra haciendo los pagos viendo esta mayor ejecución a parte de la sola del muro que ésta dijo que contrataron implica que la conocían y consintieron y, de hecho tal testigo reconoció que se cambiaron las ventanas.

Resuelto el contrato por la demandada, como dijo la última testigo ante los problemas de la ejecución y de los pagos que se le reclamaban con interposición por su parte de la citada denuncia contra el actor por un robo de joyas en la vivienda a reformar, encargó un informe pericial al arquitecto Sr Germán que unió a la oposición al juicio monitorio y que como testigo-perito ratificó en la presente pero, como admitió tal perito éste se hizo sólo sobre los 2 presupuestos que le dio dicha demandada de 7.416,41 euros y de 1.858 euros, tampoco firmados por ella lo que excluye su alegación de que no le vinculan por ello otros unidos de contrario a la demanda, por lo que sólo a ellos afecta la conclusión de su dictamen de que sihay un exceso de obra de 642,80 euros, de que hay facturas duplicadas y de que algunas del unido como nº 1 deben ser descontadas por no ejecutadas.

Con este informe hecho sólo con estos documentos y pese a que exista cierta discordancia entres los presupuestos unidos a la demanda de juicio monitorio y a la presente, se aprecia que lo sí probado es que hubo obras extras sobre las presupuestadas que hubo que acometer por defectos aparecidos tras el desescombro y que se facturaron por administración como se infiere de los citados documentos unidos como 7 a 9 de la última y de las repetidas testificales e incluso de la declaración del Sr. Germán , en la que con cierta imprecisión no aseveró sí lo mal ejecutado, que no concreta, se debía rehacer creyendo que su subsanación exigía unos 3 meses y sí que se habían colocado ventanas nuevas que no obraban en aquéllos, todo lo cual ratifica nuestra adelantada con conclusión de que sí se ha acreditado la ejecución de los trabajos reclamados en la demanda por importe de 15.956,17 euros, descontando el pago de los 7.750 ereferidos ya abonados y no que esta ejecución fuera defectuosa de modo que no quepa exigir su abono, por lo que se estima el recurso en un todo y, del mismo modo, aquélla con condena al pago de esa suma y, de los intereses del art. 576 de la LEC ., al no pedirse otros concretos, desde la sentencia de instancia que por ello se revoca.



TERCERO .-Dados los anteriores razonamientos, las costas de la instancia se imponen a la demandada y no cabe hacer expresa imposición de las de esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación total del recurso de apelación formulado por la representación de la demandante D. Santiago , contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alzira , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra, por la que se estima íntegramente la demanda y se condena a la demandada alpago de 15.956,17 euros como principal, más los intereses del art. 576 de la LEC ., desde dicha sentencia , y al de las costas .

Todo ello,sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por razón de la materia y/0 extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

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