Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 503/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 482/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 503/2017
Núm. Cendoj: 48020370032017100362
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2464
Núm. Roj: SAP BI 2464/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/007390
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0007390
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 482/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1430/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Rosa
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA FERNANDEZ SAMANIEGO
Abogado/a / Abokatua: JUAN CRUZ HIDALGO IBAÑEZ
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 SESTAO
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERRERO PEREIRA
Abogado/a/ Abokatua: RUBEN SECO MANSO
S E N T E N C I A Nº 503/2017
ILMAS. SRAS.
Dª . MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª . CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las
Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1430/16
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y seguido entre partes: como apelante: Dª
María Rosa representada por la Procuradora Dª Ana Fernandez Samaniego y dirigida por el Letrado D. Juan
Cruz Hidalgo Ibañez; y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000
DE SESTAO representada por la Procuradora Dª Maria Begoña Ferrero Pereira y dirigida por el Letrado D.
Ruben Seco Manso.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 26 de julio de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Ferrero Pereira, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE SESTAO, contra Dª María Rosa , y como consecuencia de dicha estimación: 1.- DECLARO que el tramo de escalera comprendido entre el portal del inmuenble n º NUM000 de la calle DIRECCION000 de Sestao, y la puerta del local denominado semisótano derecha del mismo inmueble, es necesario para la ejecución de la instalación acordada del ascensor.
2.- CONSTITUYO una servidumbre legal comunitaria sobre el espacio existente en la caja de escalera o hueco bajo escalera que es ocupado por una porción de elemento privativo de la demandada, en la instalación sufiuciente para llevar a cabo el ascensor, según su aprobación técnico-administrativa, estableciendo la obligación de la demandada de permitir la entrada en su local para la realaización de las obras necesarias e imprescindibles para la instalación del servicio de ascensor, gravando ese local con la servidumbre de paso temporal necesaria para la realización de dichas obras de entre tres semanas y un mes.
3.- CONDENO a Dª María Rosa a estar y pasar por dicha declaración y respetar la servidumbre de uso comunitaria y la servidumbre temporal de paso constituidas.
4.- CONDENO a la Comunidad de Propietarios actora a satisfacer a Dª María Rosa , la indemnización que se determine en ejecución de sentencia, una vez concluídas las obras, debiendo acreditarse por la demandada los daños y perjuicios efectivamente sufridos.
5.- Se imponen expresamente las COSTAS de este procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO. - Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª María Rosa , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 482/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2017 se señaló el día 20 de diciembre de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia por cuanto el proyecto del arquitecto para la instalación del ascensor no respeta el mínimo de ancho, 80 cms. de la escalera propiedad de la apelante. Se alega que conforme al art. 217 LEC no se ha acreditado tal extremo por la contraparte ya que el proyecto no recoge ningún plano ni dato que acredite tal extremo y no se ha llevado a cabo el estudio de verticalidad que exige la Ordenanza Municipal de Sestao, por tanto aunque el arquitecto mantenga que solo existe una diferencia de 2 cms. ello no se acredita porque no se ha llevado a cabo el estudio de verticalidad, a ello suma que se contempla en el proyecto el derribo de 23 peldaños para transformarlos en 18, lo que supone una pendiente, altura de peldaños que no cumplirían la normativa, aunque el arquitecto diga en la vista que si al tener una longitud de 28 cms. no aporta estudio alguno al respecto. En cuanto a la indemnización se alega que el fundamento cuarto de la sentencia recoge ' En lo que respecta a la cuantía de la indemnización, las partes están conformes en que se indemnice a la demandada por el valor del número de metros cuadrados de los que se vea privada, los días en los que se lleve a cabo la ejecución de las obras de instalación del ascensor, no siendo posible la determinación de la cuantía en tanto no se realicen las mencionadas obras, por lo que será en fase de ejecución de sentencia el momento procesal oportuno para solicitar la indemnización por parte de la demandada, una vez finalicen las obras de instalación del ascensor, debiendo acreditarse por ésta última la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente sufridos.', pero el fallo dela sentencia se aparte de lo fundamentado al establecer ' 4.-CONDENO a la Comunidad de Propietarios actora a satisfacer a Dª María Rosa , la indemnización que se determine en ejecución de sentencia, una vez concluidas las obras, debiendo acreditarse por la demandada los daños y perjuicios efectivamente sufridos. ', resultando incongruente con el fundamento jurídico cuarto. En cuanto a la puerta del local se alega que su eliminación temporal conlleva una serie de perjuicios que han de ser contemplado en el fallo de la sentencia.
En cuanto a las costas se alega que no ha existido una estimación integra de la demanda ya que el suplico de la misma recoge : ' 5.- Se determine una indemnización a favor de la demandada por la constitución de la servidumbre y por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarle en un o importe total de 2.500€, o la que resulte de valoración probatoria por SSª, o en su caso que quede para ejecución de sentencia la cuantificación de los daños y perjuicios causados, en base a los perjuicios que realmente acredite la demandada', y el fallo recoge : ' CONDENO a la Comunidad de Propietarios actora a satisfacer a Dª María Rosa , la indemnización que se determine en ejecución de sentencia, una vez concluidas las obras, debiendo acreditarse por la demandada los daños y perjuicios efectivamente sufridos. ', por tanto es la tercera opción solicitada la estimada , luego la estimación de la demanda es parcial.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO. - Es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).
O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 . Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'. En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
TERCERO .- Por lo que hace al motivo relativo a la legalidad del proyecto y respeto al ancho de escalera si se acude a la prueba documental y testifical no se observa el error valorativo de la sentencia en cuanto a tales medios de prueba ya que como se desprende de la misma se fundamenta que 'del análisis pormenorizado del Documento n° 6 presentado con la demanda, y consistente en el Proyecto Técnico de instalación del ascensor y Anexos al mismo, redactado por el Arquitecto D. Carlos Alberto , así como del documento n ° 7 de la demanda, consistente en la concesión de la licencia municipal de obras por el Exclmo.
Ayuntamiento de Sestao, se deduce que el Proyecto cumple con la normativa vigente, por lo que fue concedida la licencia municipal de obras, no siendo posible su concesión sin que se cumplan todos y cada uno de los términos de las Ordenanzas Municipales, así como de la Instrucción técnica de instalación de ascensores en edificios residenciales. Así lo ratificó el perito en el acto de la vista, tanto la administradora de la Comunidad de Propietarios actora, Sra. Covadonga , como el propio autor del informe, Sr. Carlos Alberto . La manifestación de que no se va a cumplir el ancho de escalera no deja de ser como se alega por la parte adversa una opinión subjetiva de interés de parte, ya que estando el proyecto supervisado en todo caso para su legalidad por la Autoridad administrativa es un hecho que solo a ésta compete supervisar tales obras y su cumplimiento conforme a la normativa por tanto el motivo carece de fundamento.
Por lo que hace al defecto alegado de incongruencia recordar la doctrina que al respecto, resume la sentencia del TS de 27 de marzo de 2003 en estos términos: 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma.' Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'). Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.' No se observa la incongruencia que se denuncia entre el fundamento jurídico cuarto y el fallo sino que se relega a ejecución de sentencia la determinación de la misma precisamente en aras a que en dicha fase tras la ejecución de las obras se engloben de forma acreditada todos los daños y perjuicios realmente sufridos lo que no deja de englobar así acreditados los pretendidos perjuicios que se piden por la demandada hoy apelante.
Finalmente en cuanto a la imposición de las costas de la instancia por no haber una estimación sino parcial de la demanda, discrepar con la parte de tal afirmación porque se acoge uno delos pedimentos contenidos en el suplico dela demanda y por tanto se da la estimación total dela misma.
CUARTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .
QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª María Rosa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo en autos de procedimiento ordinario nº 1430/16 de fecha 26 de julio de 2017 y de que este rollo dimana, debemos Confirmar como se confirma dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0482 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

