Sentencia CIVIL Nº 503/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 503/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 450/2018 de 09 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 503/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100435

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2750

Núm. Roj: SAP A 2750/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 450- C133/18
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 370/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-12
SENTENCIA NÚM.503/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 370/17, sobre vulneración del derecho al honor,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Carlos , representada por el Procurador Don Daniel J.
Dabrowski Pernas, con la dirección de la Letrada Doña Blanca Neyda Cruz Cubas y; como apeladas, la parte
demandada, INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., representada por el Procurador Don José Antonio Saura
Ruiz, con la dirección del Letrado Don Carlos García García y; el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 370/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm.

12 de Alicante se dictó Sentencia de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por Carlos contra INTRUM JUSTITIA IBERICA S.A., y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de veinte días a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto por los artículos 455 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal, los cuales presentaron sus respectivos escritos de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 450- C133/18 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día seis de noviembre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto i) una pretensión declarativa de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor al haberle incluido la demandada indebidamente en un fichero público de solvencia patrimonial incumpliendo los requisitos legales; ii) una pretensión de condena de la demandada a rectificar y cancelar su inclusión en el registro BADEXCUG por ser supuestas e inexistentes las deudas; iii) una pretensión de condena frente a la demandada a pagar una indemnización por daño moral y patrimonial por importe de 12.000.- €, más intereses legales.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la inclusión del actor en el fichero o registro de morosos BADEXCUG se ajusta a las prescripciones legales.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora, las cual formula las siguientes alegaciones: i) inclusión indebida del actor en el fichero BADEXCUG de titularidad de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. al no resultar cierta la deuda; ii) falta del requerimiento previo de pago; iii) vulneración del derecho al honor.

La vulneración del derecho al honor está ligada a la indebida inclusión del actor en los llamados 'registros de morosos'. Éstos son considerados ficheros automatizados, informáticos, de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a bancos, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, cuando tales datos son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y, por tanto, no merecen confianza para la concesión de crédito o el suministro de bienes o servicios que han de pagarse periódicamente.

Su regulación específica se contiene en los apartados 2 a 4 del artículo 29 LO 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y en los artículos 37 a 44 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RPD).



SEGUNDO.- La primera alegación del recurso se basa en la falta de certeza de la deuda por la que ha sido indebidamente incluido el actor en el fichero BADEXTUG pues la documental aportada para justificar la certeza carece de virtualidad probatoria.

El art. 29.4 LOPD establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.

Los arts. 38 y 39 RPD, al desarrollar el art. 29 LOPD , establecen como requisito para la inclusión y tratamiento de datos personales en un registro de morosos la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

La parte demandada aportó con su escrito de contestación documentos justificativos de la existencia de la deuda: i) el contrato de apertura de cuenta con la entidad BBVA, original acreedor; ii) la escritura de cesión onerosa de una pluralidad de créditos de BBVA a INTRUM IUSTITIA DEBT FINANCE AG de fecha 8 de abril de 2014, entre los que se encuentra, individualizado, el crédito a favor de la cesionaria frente al ahora actor (documento número 4).

La parte apelante alega que esa documental es insuficiente para acreditar la certeza de la deuda y que, realmente, no deja de ser una simple manifestación unilateral de la entidad acreedora.

Rechazamos esta alegación por las siguientes razones: En primer lugar, la parte actora, en el acto de la audiencia previa no impugnó los documentos que reflejaban la existencia de la deuda. Precisamente, esa falta de impugnación provocó que la entidad demandada renunciara a la prueba identificada como número 3 en la instructa facilitada al Juzgado para el caso de que se hubiera impugnado la veracidad de los documentos aportados para justificar la certeza de la deuda.

En segundo lugar, la actora, con la finalidad de acreditar la legitimación pasiva de la entidad demandada, aportó en el acto de la audiencia previa la copia de una resolución que archiva las actuaciones de la Agencia Española de Protección de Datos y en esta resolución se considera suficiente esa documentación para acreditar la certeza de la deuda.

En tercer lugar, con el documento número 5 de la contestación y la testifical escrita de MAILING DIFUSION 7, S.L.U se acredita que la cesión onerosa del crédito a INTRUM JUSTITIA se notificó al actor y no consta que éste se hubiera opuesto a la existencia de esta deuda.

En cuarto lugar, la STS 114/2016, de 1 de marzo también ha declarado que el cuestionamiento abusivo de la deuda por parte del cliente o la simple controversia basada en motivos procesales, no convierte en ilícita la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos. Asimismo, ha declarado que estos registros de morosos no son registros de sentencias firmes; no es imprescindible una condena judicial firme para incluir los datos en un registro de morosos y la STS 672/2014, de 19 de noviembre también ha manifestado que la deuda sea de pequeña cuantía no supone que la inclusión de los datos en un registro de morosos vulnere la exigencia de proporcionalidad y adecuación a la finalidad del tratamiento de datos.



TERCERO.- La siguiente alegación del recurso denuncia la ausencia del requisito del requerimiento previo de pago según el artículo 38.1.c RPD, resultando insuficiente la testifical escrita de MAILING DIFUSIÓN 7, S.L.U.

También rechazamos esta alegación por las siguientes razones: En primer lugar, nos remitimos al documento número 6 de la contestación en el que EXPERIAN informa que se ha procedido al cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago y a ese documento acompaña todos los justificantes que permiten concluir que se produjo tal requerimiento; documento que fue ratificado mediante la prueba testifical escrita obrante en los autos.

En segundo lugar, como ya hemos dicho antes, la parte actora no impugnó esta documentación en el acto de la audiencia previa.

En tercer lugar, al notificar al actor la cesión del crédito también se le requirió de pago (documento número 5 de la contestación).

En cuarto lugar, la copia de la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que aportó la misma parte actora en el acto de la audiencia previa, precisamente, trata sobre la suficiencia del requerimiento realizado de idéntica forma al practicado en este procedimiento y el referido organismo consideró que ese procedimiento empleado para el previo requerimiento de pago se ajustaba a las exigencias legales, hasta el punto de que decidió archivar las actuaciones.



CUARTO.- De lo dicho hasta ahora se desprende el rechazo de la última alegación del recurso relativa a la vulneración del derecho al honor porque el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que 'no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...'. De ahí que la actuación autorizada por la ley excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor.

La normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque estaría 'expresamente autorizada por la Ley'.

En nuestro caso, como se han rechazado las alegaciones del recurso que sustentaban que la inclusión de los datos del actor en un registro de morosos era indebida hemos de concluir que no ha resultado afectado el derecho al honor del actor.

En conclusión, se rechaza el recurso de apelación y se confirma la Sentencia recurrida.

QUINTA.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación porque se ha dictado para la tutela judicial de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución y, conjuntamente o, solamente, el recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación ante este tribunal.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.