Sentencia CIVIL Nº 503/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 503/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 84/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 503/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100489

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:876

Núm. Roj: SAP CO 876/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 503/18
Iltmo. Sr. Magistrado Ponente
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO de Apelación Civil 84/18
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba
Juicio Verbal (250.2) nº 1691/16
En Córdoba a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª instancia nº 8 de esta ciudad, de fecha 29/06/17, siendo partes, como apelante D. Camilo
, representado por la procuradora Sra. Lucía Amo Triviño y asistido del letrado Sr. Francisco Jiménez Sainz
y como parte apelada D. Cipriano , representado por el procurador Sr. Miguel Hidalgo Torcuato y asistido
del letrado Sr. Jesús Sosa Chaves.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba con fecha 29/06/17, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMO la demanda formulada por D. Cipriano , DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito entre D.

Cipriano y D. Camilo el día 21 de junio de 2.014 respecto del vehículo usado entre particulares, marca MG, modelo B ROADSTER, con bastidor número NUM000 , y matrícula del Reino Unido KSD .... Y ., CONDENO al demandado a restituir a la parte actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos euros (5.400 €), abonada por éste como precio de la citada transacción, así como la cantidad de doscientos setenta y ocho euros (278 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los gastos de grúa, lo que hace un total de cinco mil seiscientos setenta y ocho euros (5.678 €)., cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 15 de diciembre de 2.016, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas. '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado como tribunal unipersonal, por turno de reparto.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 29 de junio de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba en el procedimiento verbal 169/16, por la que se estimaba la demanda formulada, se resolvía el contrato de compraventa suscrito entre D. Cipriano (comprador) y D. Camilo (vendedor) el 21 de junio de 2014 y se condenaba a restituir a la parte actora la suma de 5.400 euros abonados como precio de la transacción y la suma de 278 euros en concepto de daños y perjuicios por los gastos de grúa.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Amo Triviño en representación de D. Camilo ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante el ejercicio de la acción resolución del contrato de compraventa del vehículo usado, marca MG modelo B Roadster, al amparo de los artículo 1101 y 1124 del Código Civil como consecuencia de los 'fallos' que presentaba el vehículo y que lo hacían inservible para su destino habitual, así como la indemnización de daños y perjuicios sufridos por los gastos de grúa para remolcar el vehículo.

En la sentencia se indicaba que nos encontrábamos ante un contrato entre particulares como indicaba el documento, lo que excluía la aplicación de la normativa de consumidores. Por otro lado, dado que la suscripción del contrato y la entrega del vehículo tuvo lugar el mismo día (21 de junio de 2014) la declaración de conocer el estado del vehículo que se recoge en el contrato estaba amparado en el conocimiento que el vehículo había pasado la Inspección Técnica del Vehículo británica el 20 de mayo de 2014. Sin embargo el vehículo dejó de funcionar el propio 21 de junio de 2014 y tuvo que ser remolcado por una grúa, por lo que procede la aplicación de la doctrina aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, ya que se vendió un vehículo inhábil para el uso que le es propio, atendiendo al informe aportado del taller en el que se indica que el vehículo en cuestión no puede circular ni superar la Inspección Técnica del Vehículo española.



TERCERO .- En el recurso de apelación se alega el error en la valoración de la prueba . Se indica que en la sentencia se apuntaba que el coste de reparación resultaba desproporcionado con el precio de su adquisición pero el actor solo había probado los desperfectos sin acreditar la valoración de los mismos.

Además, el actor no le había requerido para que subsanara los supuestos defectos y el apelante había aportado el presupuesto de un alternador (que según el informe del taller se indica que está 'quemado') por un importe de 151,25 euros.



CUARTO .- La cuestión controvertida principal descansa en la aplicación (o no) de la doctrina del incumplimiento aliud pro alio . La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2018 ha indicado sobre esta cuestión: ' Esta sala, entre otras en sentencia núm. 325/2017 de 24 mayo , con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre , ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o « aliud pro alio» cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato.

También la sentencia núm. 317/2015, de 2 junio , afirma que: «Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ' ...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'...».



QUINTO .- En el caso que nos ocupa, tenemos que partir como cuestión incontrovertida que el vehículo objeto de la compraventa tiene 37 años de antigüedaD. Mantiene la parte vendedora (apelante) que el vehículo fue comprado para su restauración (minuto 11.40 del acto del juicio) sin que conste esa circunstancia en el contrato, siendo negado por el comprador. Por lo tanto, la función primaria del vehículo es la circulación, ya que no se ha acreditado que hubiese sido vendido como vehículo histórico o de exposición. Por otro lado, también ha sido acreditado en el procedimiento que el vehículo no funcionó desde el primer momento, ya que el mismo día de su entrega tuvo que se asistido con grúa (21 de junio de 2014).

El demandante presentó con su demanda un informe del Taller ESTEBAN VICENTE S.L. fechado el 8 de julio de 2014 en el que se apreciaban los siguientes defectos en el vehículo: - Bajos del vehículo totalmente oxidados.

- Componentes mecánicos y amortiguadores oxidados y en mal estado.

- Alternador quemado.

- Motor en 3 cilindros.

- Instalación 'overdrive' cortado.

- Neumáticos en muy mal estado.

Y terminaba informando que 'c on estos fallos es imposible poder pasar la ITV'.

Sobre este medio probatorio debemos indicar que, con independencia de las cuestiones procesales sobre su ratificación (ya que el juzgador admitió la testifical del autor del informe para posteriormente, tras la práctica del resto de la prueba considerar que no era imprescindible), lo cierto es que la descripción de los 'fallos' del vehículo no justifican la aplicación de la doctrina aliud pro alio, ya que los defectos apreciados se corresponden con cuestiones propias del desgaste por el transcurso del tiempo (recordemos que el vehículo tiene 37 años de antigüedad) siendo sustituibles las piezas afectadas (alternador y neumáticos). Así, tenemos que la oxidación de los bajos del vehículo es una cuestión propia de la antigüedad, sin que se hiciera constar en el informe su inhabilidad para la circulación. Igual respuesta podemos ofrecer a la oxidación de los componentes mecánicos y amortiguadores. Por lo que se refiere al alternador quemado, debemos señalar que la parte vendedora aportó un presupuestos del precio de un alternador por importe de 151,25 euros, siendo dicha pieza sustituible al igual que los neumáticos. Por otro lado, no se contiene ninguna indicación en cuanto a su afectación a la inhabilidad del vehículo para su circulación el hecho que el motor conste de 3 cilindros ni se precisa las consecuencias de la instalación 'overdrive' que se estuviese cortado.

Por lo tanto, la descripción de los defectos que aparecen en el vehículo no acredita que exista una inhabilitación definitiva para la circulación, sino que se trate de la existencia de una oxidación propia de la antigüedad del vehículo y un desgaste de determinadas piezas que son sustituibles, sin que presente una especial relevancia económica teniendo presente el precio del vehículo.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia, no resulta procedente la aplicación de resolución del contrato por incumplimiento en aplicación de la doctrina aliud pro alio tal y como hemos expuesto con anterioridad, por lo que procede la desestimación de la demanda.



SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, pese a haber sido desestimada la demanda, procede apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho en cuanto a la aplicación de la doctrina del aliud pro alio, tal y como hemos expuesto con anterioridad, a cuyos argumentos nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al haber sido estimado el recurso formulado, no procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Amo Triviño en representación de D. Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba de 29 de septiembre de 2017 recaída en el procedimiento ordinario 169/16, debemos revocar la misma con desestimación de la demanda formulada por Cipriano . Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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