Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 503/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 584/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 503/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100457
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16147
Núm. Roj: SAP M 16147/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0008306
Recurso de Apelación 584/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 339/2017
APELANTE: AXACTOR PORTFOLIO
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
D./Dña. Guillerma
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON
APELADO: AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L,
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 584/2018
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal Nº 339/2017, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº
584/2018, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada AXACTOR PORTFOLIO
HOLDING AB no personada en esta alzada; y, de otra como demandada y hoy apelante DÑA. Guillerma
representada por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón; sobre reclamación de
cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Se estima parcialmente la demanda, debiendo Dª Guillerma abonar a AXAFACTOR PORTFOLIO HOLDING AB la cantidad de 4456#92 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día veintiocho de noviembre del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO .- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos: 1º) El 28 de octubre de 20116 por la entidad BANCO DE SANTANDER se presentó petición inicial del procedimiento monitorio contra Dª Guillerma en reclamación de 4.896,62 €, deuda que según el escrito iniciador del procedimiento, del contrato de tarjera de crédito , aportando como documentación de dicha petición inicial, el certificado de saldo deudor, documento acreditativo de la activación de la tarjeta, recibos y extracto de la deuda, así como un burofax de reclamación de dicha cantidad.
2º) Admitida a trámite la petición inicial del procedimiento monitorio, la demandada se opuso alegando que debía haberse inadmitido el proceso monitorio, por no haberse aportado la documentación que acredite la existencia de una deuda vencida, exigible y liquida, no habiendo aportado contrato alguno, ni tampoco se puede deducir de los extractos aportados el origen de la presunta deuda.
3º) Incoado el correspondiente juicio verbal la entidad acreedora impugnó la oposición, alegando que la deuda había quedado acreditada como consecuencia de la documentación aportada, aportando en dicho acto documento acreditativo de la activación de la tarjeta, así como detalle de los movimientos.
4º) Por providencia de 16 de junio de 2017 se requirió a la entidad actora a fin de que aportara el desglose de las cantidades reclamadas, las disposiciones en efectivo realizadas con la tarjeta, concretando fecha de disposición y motivo, y que se aportaran las condiciones de la tarjeta; requerimiento que fue reiterado por providencia de 13 de septiembre de 2017, que fue notificada el 14 de septiembre de 2017, requerimiento que se reiteró de nuevo por decreto de 5 de octubre de 2017, aportándose por la entidad EXACTOR PORTFOLIO HOLDING, el 17 de octubre de 2017, copia de las condiciones generales que según la actora fueron aceptadas telefónicamente, alegando que ya constaban en los autos los movimientos apuntes derivados del uso de dicha tarjeta. Habiéndose aportado por la entidad actora y apelada el día 4 de octubre de 2018 un escrito al que acompañaba extracto y detalle de los movimientos de la tarjeta de crédito, por haber sido localizados por dicha entidad.
5º) el 26 de abril de 2018 se dictó la sentencia apelada en la que se estimó parcialmente la demanda, condenado al pago de 4.456, 92 €.
TERCERO .- En el escrito del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que a juicio de la parte apelante, la demanda se basa en contrato de tarjeta de crédito, sin que se aporte siquiera dicho contrato, alegando que no se ha acreditado ni siquiera indiciariamente la existencia de una deuda reclamada, deuda que a juicio de la parte apelante no se acredita de los documentos aportados por la actora.
Antes de entrar al examen del recurso de apelación debe partirse que el proceso monitorio del que trae causa este juicio verbal, se configura como un proceso sencillo y rápido para la reclamación de deudas líquidas, vencidas y exigibles La idea inicial que subyace en la creación de este procedimiento era servir para aquellos supuestos, verdaderamente numerosos en el tráfico jurídico, que por su escasa cuantía económica, no en el momento actual, quedan plasmados en documentos que en rigor no pueden considerarse verdaderos títulos ejecutivos pero que sí nos aportan un principio de prueba de la existencia de la deuda. Y ello porque la existencia o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a depender de la posterior actuación del demandado, ya que puede asumir el pago reconociendo entonces su existencia, puede no comparecer despachándose ejecución, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a un proceso ordinario donde lógicamente el actor ya debe acreditar, con los medios de prueba ordinarios, la realidad de la deuda, otra cosa conllevaría la desestimación de su reclamación.
El artículo 812 indica los casos en los que cabe el procedimiento monitorio señala en primera lugar que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas que establece dicho precepto.
Del examen de los autos se deduce que debió inadmitirse ad initio el proceso monitorio, toda vez que con la petición inicial del proceso monitorio ni siquiera se aportó el contrato de tarjeta de crédito, ni tampoco las condiciones generales de dicho contrato sin que por lo tanto por el órgano judicial se pudo proceder al examen de la existencia o no de cláusulas abusivas en el contrato, al ser un contrato celebrado con consumidores.
Por otro lado una vez que se formuló oposición por el deudor, la entidad acreedora presentó un escrito de impugnación aportado unos extractos de los movimientos que a su juicio tenían como resultado el saldo reclamado, habiéndose acordado por providencia de 16 de junio de 2017 requirió al actor acreedora fin de que aportara a los autos el desglose de las cantidades reclamadas, las disposiciones en efectivo realizadas con la tarjeta, concretando fecha de disposición y motivo, y que se aportaran las condiciones de la tarjeta.
Del examen de los autos se deduce que una vez que las partes hicieron sus alegaciones fue el órgano judicial el que de forma reiterada solicito a la parte actora la aportación a los autos del desglose y documentos a fin de acreditar la deuda.
Debe tenerse en cuenta las reglas generales que en materia de prueba establece el artículo 217 de la ley, en orden a la carga de la prueba y la distribución de dicha carga, La regla de distribución de la carga material u objetiva de la prueba establece qué hechos corresponde probar a cada parte procesal, independientemente de la posibilidad de su adquisición procesal por la contraparte una vez acreditados en juicio. El citado precepto viene a establecer que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y al demandado o actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Corresponde por lo tanto al actor, de acuerdo con las reglas generales que en materia de prueba que establece el artículo 217 de la LEC, acreditar tanto la existencia del contrato de la tarjeta de crédito, como la existencia de la deuda reclamada, correspondiendo a la parte demandada la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de dicha pretensión.
En el presente caso se debe distinguir entre los documentos que integran un principio de prueba de la deuda que permiten acceder al proceso monitorio, de acuerdo con el artículo 812 de la ley de enjuiciamiento civil, y de la prueba plena de la deuda reclamada en el caso de que el deudor frente al que se dirige el proceso monitorio alegue la inexistencia de la deuda.
En el presente caso no cabe entender que se haya acreditado la deuda reclamada, toda vez que el órgano judicial no puede suplir la inactividad probatoria de la parte, puesto que si bien ya era escasa la prueba indiciaria que se presentó con el proceso monitorio, lo cierto es que la entidad actora con su escrito de contestación a la oposición de 22 de mayo de 2017, aportó una serie de copias de documentos, especialmente de los extractos del propio banco, pero sin que se aportara ni el contrato de tarjeta de crédito, sin que dichos documentos puedan servir de base a la pretensión formulada , toda vez que los meros extractos, ni entrando en el sistema de gestión procesal puede verse su contenido, que impiden su examen, al ser unas meras capturas de pantalla.
Por otro lado ninguna eficacia probatoria puede darse a los documentos aportados por el acreedor con su escrito de fecha 4 de abril de 2018, toda vez que tales documentos debieron aportarse, bien con la petición inicial del proceso monitorio, o en su caso en la contestación de fecha 22 de mayo de 2017, sin que en modo alguno, de acuerdo con el principio de preclusión, y de aportación de parte se pueda dar valor probatorio a unos documentos que en modo alguno fueron aportados a los autos en el momento procesal oportuno; puesto que la falta de aportación del contrato de tarjeta de crédito, y de las condiciones generales asociadas a dicho contrato, impiden por otro lado al órgano judicial examinar si las partidas que han llevado a la determinación del saldo deudor, es acorde con lo pactado por las partes, y por otro lado no implica la existencia de cláusulas abusivas.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Guillerma contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares el 26 de abril de 2018, se revoca dicha sentencia desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de AXACTOR PORFOLIO HOLDING AB, contra DÑA. Guillerma . Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN 584/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
