Sentencia CIVIL Nº 503/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 503/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 364/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 503/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100619

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:620

Núm. Roj: SAP SA 620/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00503/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0000865
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2018
Recurrente: Bernardo , Petra
Procurador: SERGIO LUIS FELTRERO, SERGIO LUIS FELTRERO
Abogado: ,
Recurrido: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA S.A
Procurador: SUSANA GARCIA ABASCAL
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 503/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GOZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
96/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 364/2018; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelante DON Bernardo y Petra representado por el Procurador
Don Sergio Luis Feltrero y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Hidalgo Ferreira y como demandada-
apelado SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA

S.A., representada por la Procuradora Doña Susana García Abascal y bajo la dirección del Letrado Don Luis
Pozo Lozano y D. Juan María Llatas Serrano.

Antecedentes

1º.- El día 26 de marzo de por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Bernardo y Dª. Petra frente a Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), y en su virtud: 1.- Se declara la nulidad del contrato de compraventa formalizado entre las partes en escritura pública el 29 de agosto de 2016.

2. Como consecuencia de la nulidad, condeno a la demandada a restituir el precio de la compra a los demandantes, por importe de diecinueve mil setecientos veintitrés euros, IVA incluido (19.723 €).

3.- Condeno a la demandada a devolver a los demandantes los gastos que estos han soportado, por la cantidad de mil doscientos tres euros con diecinueve céntimos (1.203,19 €), en concepto de gastos de notario y liquidaciones municipales (provisionalmente).

4.- Condeno a la demandada al pago de los intereses legales sobre el precio de adquisición desde la formalización del contrato y los intereses legales sobre las restantes cantidades reclamadas desde la intimación judicial.

No se establece condena en costas.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, Que, en su día, acuerde la revocación parcial de la Sentencia 69/18, en cuanto a la no imposición de costas a la demandada SAREB tras el allanamiento, estableciendo su expresa imposición por la concurrencia de 'mala fe' de la demandada / apelada en su conducta extrajudicial, habida cuenta dela condición de consumidor de la parte demandante y de la posición de dominio de aquella y desigualdad de medios existente, con imposición de costas de esta instancia a la recurrida en el caso de oposición.

Subsidiariamente y para el caso de que no se estimase el presente recurso, solicitamos la no imposición de costas de esta alzada incluso en caso de oposición al mismo por la recurrida, habida cuenta de la subjetividad de la apreciación del concepto de 'mala fe' para la imposición de costas en el caso de allanamiento total; además, la condición de consumidor de los recurrentes y la evitación del efecto disuasorio que la misma tendría para casos similares, en los que la falta de actuación y pasividad de la entidad financiera o, obliga al consumidor a plantearse si ejercer sus derechos o no, habida cuenta del elevado coste de un litigio para una economía doméstica, y su insignificancia para un gigante del sector financiero e inmobiliario.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando dicte resolución por la que desestime dicho recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de diciembre de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO. - El objeto de este recurso de apelación, versa exclusivamente sobre el pronunciamiento que en la sentencia de instancia se efectúa sobre la no imposición de las costas a la demandada, en atención al allanamiento a la demanda iniciadora del procedimiento, antes de contestar la demanda y ausencia de mala fe art. 395 LEC , razonamiento que es impugnado por la representación procesal de Don Bernardo y Doña Petra , que de conformidad con las alegaciones efectuadas debe llevar a la estimación del recurso y a la revocación del referido pronunciamiento, en consecuencia procede la imposición de costas en la primera instancia a la demandada.

Frente al recurso de apelación la representación procesal de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Restructuración Bancaria S.A, se opone y concluye solicitando que se confirme lo resuelto en la instancia, con imposición de costas causadas en esta alzada a los apelantes.



SEGUNDO. - El artículo 395 dispone: ' Condena en costas en caso de allanamiento.

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.' Como recoge la SAP Badajoz (secc 3ª) de 12 de noviembre de 2.015 ' la norma general es, por tanto, que si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, no procederá la condena en costas al demandado allanado, norma cuya finalidad no es otra que compensar a aquellos demandados que, con su actuación reconocedora de la pretensión actora, evitan la prosecución del litigio, no solo generando beneficios al demandante, que ve satisfecha su petición al inicio del proceso, sin oposición alguna, sino también incluso para la propia Administración de Justicia, dado que el allanamiento conduce a una más rápida resolución del litigio.

La excepción a esta norma general es que se impongan las costas en aquellos supuestos en los que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, presumiéndose la existencia de ésta en el caso de previo requerimiento fehaciente y justificado o de demanda de conciliación; la mala fe exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa -de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento previo sea 'justificado'- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en un proceso judicial para exigir la conducta que, sabiendo el deudor que es debida, no ha querido maliciosamente cumplir .' La mala fe no se presume, debe probarse siempre, pero, según ha señalado la mejor doctrina, la mala fe a que hace referencia el art. 395 de la LEC resulta de la apreciación de un comportamiento extraprocesal del demandado, interpretada a la luz del principio de causalidad, que nos revela que su comportamiento es el único causante del pleito, al no haber dejado a los demandantes otro camino que el de impetrar el auxilio judicial.

En las presentes actuaciones, queda acreditado con el documento nº 9 aportado con la demanda, que se efectuó un requerimiento en términos amplios a la demandada, con toda amplitud de detalles, facilitando incluso el nº de referencia del Servicio de Atención al cliente del SAREB. Así se facilitaba la documentación del Registro de la Propiedad nº 2 tras la denegación de la inscripción solicitada, también la oficina del Catastro señalando que efectivamente las referencias catastrales escrituradas coinciden con las fincas nº 111 y 109 y el informe emitido por el Ayuntamiento de Pelabravo, por el secretario que se adjunta al requerimiento.

Se facilitó número de teléfono y dirección del bufete de abogados y tras la recepción en fecha 29- mayo-2017, en la que se ofrecían varias alternativas por los requirentes, nada se contestó durante más de 8 meses, hasta la interposición de la demanda, para allanarse a la misma.

Ante un requerimiento, tras más de 9 meses desde la compraventa formalizada en agosto de 2016 y múltiples gestiones costeadas íntegramente por los adquirentes de las parcelas, advertido el error en la identificación de las mismas, en el requerimiento extraprocesal aportado como documento nº 9 se deja constancia de todas las gestiones ya efectuadas por los compradores para poder alcanzar una solución y ni siquiera se puso en contacto la demandada, durante más de ocho meses, para solucionar el problema, que no revestía especial complejidad.

Es decir, que los actores tuvieron que acudir a un procedimiento judicial, solo en atención a la ausencia de respuesta de la demandada, a la que se le ofertaban soluciones más favorables, que interpretada a la luz del principio de causalidad, nos lleva a que el único causante de este pleito es la mala fe a la que se hace referencia el art. 395 LEC , al no haber dejado a los demandantes otro camino que recabar la tutela judicial, como ha ocurrido en las presentes actuaciones, en la que ciertamente frente al amplio y generoso ofrecimiento que se contenía en el requerimiento lo es antes y ante el silencio total, la pretensión ya no es idéntica, pero de este cambio de actitud más onerosa para la demanda, solo es responsable la SAREB, ante el total desinterés mostrado de forma persistente antes de este procedimiento, al que se han visto avocados para obtener la tutela judicial efectiva, con los consiguientes gastos procesales de los que deben resarcidos.

En consecuencia, acogemos las alegaciones de los apelantes y revocamos el pronunciamiento que en la sentencia de instancia se efectúa sobre costas en la instancia. Las costas causadas en la instancia, se imponen a la demandada, en cuya conducta procesal se aprecia la mala fe a la que se refiere el art. 395 LEC .



TERCERO. - La estimación del recurso no conlleva imposición de costa en esta alzada art. 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimar el recuro de apelación promovida por el Procurador Don Sergio Luis Fetrero en nombre y representación de DON Bernardo Y Petra contra la sentencia dictada el 26-marzo-2018 por el magistrado Juez de Primera instancia nº 1 de esta ciudad , en los autos de Procedimiento Ordinario 96/2018, a que se refieren estas actuaciones, en consecuencia, revocamos el pronunciamiento que sobre costas causadas en la instancia se contiene en dicha resolución e imponemos las causadas en la instancia a la demandada.

Sin efectuar especial imposición de las causadas en esta alzada.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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