Sentencia CIVIL Nº 503/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 503/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 213/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO

Nº de sentencia: 503/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100384

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4526

Núm. Roj: SAP V 4526/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 213/18
SENTENCIA Nº 000503/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. VALENTIN
BRUNO RUIZ FONT, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2
de Paterna, con el nº 000421/2016, por Dª. Hortensia representada en esta alzada por la Procuradora Dª.
ALICIA GARRIDO GAMEZ y dirigida por el Letrado D. RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ contra D. Donato
representado en esta alzada por el Procurador D. D. IGNACIO ARBONA LEGORBURO y dirigido por la Letrada
Dª. INMACULADA ALBIÑANA LUJAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Donato .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Paterna, en fecha 23 de Octubre de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Hortensia , contra Donato : 1.- Declaro que la finca litigiosa, vivienda sita en San Antonio de Benagéber CALLE000 nº NUM000 - NUM001 es indivisible.

2.- Declaro haber lugar a la extinción de la comunidad constituida entre las partes, decretando su división y disolución mediante venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, si no se llegare a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, y producida la venta se reparta su importe por iguales partes entre actor y demandada en proporción al 50% de sus cuotas dominicales, sin perjuicio del derecho a resarcir al comunero que efectuó pagos en beneficio de la comunidad, y en su consecuencia se descuente del importe a percibir por el demandado, para el abono a la actora, la cantidad de 8.695,47 euros, de los que corresponden: 381,15 euros al seguro de hogar de los ejercicios 2014 a 2016; 561,26 euros, al IBI de los ejercicios 2013 a 2015; 56,28 euros a gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015; y 7.696,78 euros a pagos de los préstamos hipotecarios nº NUM002 y NUM003 , sin perjuicio del derecho que asiste a los deudores solidarios a reclamar en un pleito posterior las cantidades que acrediten haber satisfecho respecto de los préstamos hipotecarios que gravan la cosa común, y que excedan de los aquí compensados.

No se imponen las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Donato , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de octubre de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la actora Hortensia se ejercita en el presente procedimiento una acción de división judicial de la cosa común, que fundamenta en los artículos 392, 400 y 404, así como en el artículo 1.062 de la misma norma. A dicha acción se acumula la de reclamación de cantidades abonadas por un comunero a favor de la comunidad, que fundamenta en el artículo 1.893 del Código Civil. La actora señala que ha satisfecho cantidades en beneficio de la cosa común que deben ser compensadas en el momento de la venta, de modo que solicita que en el reparto se le acrezca en la mitad de dichas cantidades, que deberán descontarse de lo que se atribuya al otro comunero. La demandada se allana en primer lugar a la acción de división de la cosa común solicitando se proceda a la venta de la vivienda y reparto del producto obtenido, tal como propone el demandante. Y se reconoce que la Sra. Hortensia efectuó determinados pagos cuya compensación admite: la cantidad de 7.696,78 euros correspondientes a la mitad del pago del préstamo hipotecario efectuado por la actora, más 435,76 euros en concepto de mitad de IBI, y 56,28 euros en concepto de mitad de gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios, formulando un allanamiento parcial por importe de 8188,82 euros (folio 118 vuelto). La sentencia estimó la demanda en las siguientes pretensiones 1.- Declarar que la finca litigiosa, vivienda sita en San Antonio de Benagéber CALLE000 nº NUM000 - NUM001 es indivisible.

2.- Declarar haber lugar a la extinción de la comunidad constituida entre las partes, decretando su división y disolución mediante venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, si no se llegare a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, y producida la venta se reparta su importe por iguales partes entre actor y demandada en proporción al 50% de sus cuotas dominicales, sin perjuicio del derecho a resarcir al comunero que efectuó pagos en beneficio de la comunidad, y en su consecuencia se descuente del importe a percibir por el demandado, para el abono a la actor la cantidad de 8.695,47 euros, sin perjuicio a reclamar en un pleito posterior las cantidades que acredite la actora haber satisfecho como deudora solidaria respecto de los préstamos hipotecarios que gravan la cosa común, y que excedan de los 7.696,78 euros aquí compensados. Y ello sin hacer imposición en materia de costas. Contra dicha sentencia se interpone por parte de la representación de la demandada recurso de apelación en el cual se alega en primer lugar la nulidad deactuaciones y defecto procesal en el modo de proponer la demanda. En cuanto al defecto legal el apelante refiere que no se determinan las cantidades a descontar sino que se remite a unos extractos bancarios aportados por la actora que resultan ininteligibles. Que en la audiencia previa de fecha 30 de noviembre de 2016 la juzgadora otorgó un plazo de 10 días a la demandada para subsanar este defecto y por otro lado se admite y desestimala prueba que considera enel mismo acto sin paralizar el procedimiento. Que incluso se admitió prueba indebidamente como fueron los oficios que detallasen los pagos realizados por la demandante.

Que en el escrito de aclaración la demandante manifiestó que se reclamaban cantidades correspondientes al periodo entre julio de 2013 a diciembre 2016 remitiéndose a los extractos bancarios que aportó junto a la demanda. Que presentada la aclaración a la demanda y contestación por Diligencia ordenación de 9 febrero las partes fueron citadas en fecha 22 de marzo para la celebración de la audiencia previa del juicio, que la misma se suspendió para tratar de llegar un acuerdo de las partes pero en el momento de reanudación del proceso y mediante diligencia ordenación de 28 de julio de 2017 no se cita a las partes a la audiencia previa sino que se citó directamente para la vista en fecha 17 de octubre por lo que no existe un momento procesal para que se impugnase documentos o que se propusiera nueva prueba puesto que no volvió a celebrarse audiencia previa.

En segundo lugar y en cuanto a las cantidades que se reclaman y en relación con él seguro que afectaba la vivienda por los ejercicios comprendidos entre 2013 y 2016 la apelante solicitó que se detalle la parte de la prima correspondiente incendios y la parte correspondiente otras coberturas sin que se hubiera hecho debiendo corregirse esa cantidad que calcula en a 28,17 €

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. En primer lugar no existe ningún defecto legal en en el modo de proponer la demanda en la que se ejercita una acumulación de acciones y tal excepción fue debidamente rechazada por la Juez en el acto de audiencia previa de 22 de marzo de 2017, siendo las alegaciones del apelante una reiteración de lo ya planteado y rechazado por tratarse de una cuestión de fondo que en realidad se reduce en esta alzada a la determinación de la procedencia de incluir la totalidad o parte del importe de los recibos cobrados durante la vigencia de la póliza del seguro dado su allanamiento parcial.

En cuanto a la solicitud de nulidad de actuaciones es menester reproducir los antecedentes de hecho tercero a quinto de la sentencia que describen las vicisitudes procedimentales siguientes:

TERCERO .- A continuación se citó a las partes a la Audiencia Previa que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2016, si bien se ordenó la suspensión de la audiencia, concediendo plazo a la actora para cuantificar las cantidades abonadas por ella en beneficio de la cosa común. En fecha 12 de diciembre de 2016 se concretaron por la actora las siguientes cantidades: 1.- Pagos del préstamo hipotecario número NUM002 : 29.432,83 euros, de los que corresponde al demandado la mitad, esto es 14.716,42 euros.

2.- Pagos del préstamo hipotecario número NUM003 suscrito con fecha 3 de septiembre de 2015 para regularizar la situación de impago del anterior: 747,28 euros, de los que corresponde al demandado la mitad, esto es, 373,64 euros.

3.- Pago IBI ejercicios 2013 a 2015 inclusive: 1.122,53 euros, de los que corresponde al demandado la mitad, esto es, 561,26 euros.

4.- Pago gastos de comunidad extraordinarios correspondientes a los años 2014 y 2015: 112,56 euros, de los que corresponde al demandado la mitad, esto es, 56,28 euros.

5.- Pagos correspondientes al seguro de hogar obligatorio que cubre los riesgos de incendio suscrito junto a la hipoteca con la entidad La Caixa Segurcaixa Hogar durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016: 825,03 euros, de los que corresponden al demandado la mitad, esto es, 412,52 euros.

Así como los gastos que por dichos conceptos se satisfagan por la actora desde la fecha de presentación del escrito hasta la celebración de la subasta o la adquisición de la otra mitad indivisa por una de las partes, a determinar en ejecución de sentencia previa justificación y liquidación.



CUARTO.- A la vista del escrito presentado se dio nuevo traslado a la demandada, para formular alegaciones, alegando la demandada defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no estar identificados los pagos supuestamente realizados por la demandante más que por referencia a los extractos bancarios ininteligibles en opinión del demandado. Y subsidiariamente, solicitó se distinguiera entre gastos de uso e inherentes a la propiedad; y allanándose parcialmente al descuento, en el momento de la adjudicación de la mitad del importe de la vivienda correspondiente al demandado, de la cantidad de 7.696,78 euros correspondientes a la mitad del pago del préstamo hipotecario efectuado por la actora, más 435,76 euros en concepto de mitad de IBI, y 56,28 euros en concepto de mitad de gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios; allanándose por tanto en cuanto al descuento de la cantidad de 8.188,82 euros.



QUINTO.- Por diligencia de 9 de febrero de 2016 se señaló de nuevo la audiencia previa, que tuvo lugar el día 22 de marzo de 2017, donde se ratificaron por las partes sus respectivos escritos, se desestimó la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda y, tras fijar los hechos controvertidos, las partes propusieron prueba, fijándose día y hora de la vista, que tuvo lugar el 16 de octubre de 2017, practicándose la prueba admitida consistente en documental e interrogatorio de parte, quedando tras conclusiones los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

El apelante alega que lo que no existió un momento procesal para que se impugnase documentos o que se propusiera nueva prueba puesto que no volvió a celebrarse audiencia previa. Ello no es así a la vista de los antecedentes de hecho sin que, además, alegue cual la prueba que hubiera querido proponer y supuestamente no pudo ni que documento no pudo impugnar. Lo cierto es que la audiencia previa se celebró en su momento procesal, que previamente con fecha 3 de febrero de 2017 y así consta al folio 113 presenta escrito reiterando la excepción procesal previa defecto legal y haciendo las debidas alegaciones de las cantidades que se reclaman, formulando allanamiento parcial de la cantidad de 8188,32, celebrándose la audiencia previa con fecha 22 de marzo de 2017. Todas las actuaciones posteriores se notificaron debidamente a su representación procesal y en concreto la Diligencia de Ordenación de fecha 28 de julio de 2017 que acordó la reanudación del procedimiento tras la suspensión que venia acordada por decreto de fecha 22 de mayo de 2017 y señaló para la celebración de la vista el día 16 de octubre de 2017 a las 11 horas, citando a las partes a través de su representación procesal mediante la notificación del Decreto, el cual llevaba su correspondiente pie de recurso en el que se establecía, como modo de impugnación, el recurso de reposición en el plazo de cinco días desde su notificación, verificándose esta a la representación del demandado en fecha 31 de julio (folio 202) sin que interpusiera recurso alguno por lo que mal puede alegar ahora indefensión cuando consintió en su día y dio por buena el señalamiento para la celebración de la vista, practicándose la prueba admitida consistente en documental e interrogatorio de parte, quedando tras las conclusiones los autos vistos para sentencia. Por tanto no y habiéndose causado indefensión alguna al demandado ni teniendo fundamento la excepción procesal reiterada y rechazada en su día procede la desestimación de este primer motivo

TERCERO.- Como último motivo del recurso se alega que en lugar de la suma de 381,15 euros por el concepto de seguro de hogar debe incluirse únicamente en la cantidad de 28,17 euros, qué es lo que estima recurrente que corresponde con el coste de la prima por incendio de la vivienda, única a cuya pago se considera obligado. El motivo no puede prosperar. La póliza de seguro fue contratada constante matrimonio sobre la vivienda entonces ganancial y consta que los recibos cobrados entre las anualidades de 2013 a 2016 ambos inclusive (folio 199) asciende a 1119,83 euros, de los que la mitad le corresponde abonar al copropietario demandado porque se trata de un pago efectuado en beneficio de la cosa común y para su mantenimiento tal y como se desprende sin dificultad de la mera lectura de la relación de coberturas que figuran en la póliza (folio 187), y por tanto debe ser satisfecho por ambos titulares de la vivienda, sin que sea defendible que sólo exista obligación de tener seguro incendios, puesto que el daño a la vivienda indivisa puede provenir por otras muchas causas, máxime cuando se ha contratado el seguro junto a la hipoteca sobre la vivienda. En atención a lo expuesto procede a la desestimación del recurso apelación y la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394 de la LEC procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada al haber sido sus pretensiones totalmente rechazadas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos de apelación interpuesto por la Procuradora Don Ignacio Arbona Legorburo en nombre y representación D. Donato contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia en autos de Juicio Ordinario 421/2016 que confirmamos íntegramente con condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse la actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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