Sentencia CIVIL Nº 503/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 503/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 755/2018 de 16 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 503/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100212

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:934

Núm. Roj: SAP AL 934:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 503/2019

=======================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

========================================

En la ciudad de Almería a 16 de julio de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 755/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 1273/15, entre partes, de una como demandados reconvinientes apelantes D. Juan Luis y Dª. Yolanda, representados por la Procuradora Dª. María Dolores Jiménez Tapia y dirigidos por el Letrado D. Manuel Ignacio Bertiz Cordero y, de otra, como parte actora reconvenida apelada le entidad SAT COSTA DE NIJAR, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Domínguez López y dirigida por el Letrado D. Francisco Caparros Torrecillas.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 2018, cuyo Fallo dispone:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de S.A.T. COSTA DE NIJAR contra D. Juan Luis y doña Yolanda, y condeno a la demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- Al pago de la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinte euros con veintiún céntimos (48.420,21€).

2.- Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda.

3.- Al pago de las costas procesales.

DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Juan Luis y Dña. Yolanda contra S.A.T. COSTA DE NIJAR, y ABSUELVO a la referida parte reconvenida de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte reconviniente, D. Juan Luis y doña Yolanda.'. (Sic)

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 16 de julio de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda y estimando la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis la entidad actora articula una acción de reclamación de cantidad, derivada de las relaciones comerciales que mantuvo con los demandados, colaboradores de aquella. La SAT Costa de Nijar es una empresa cuyo objeto es la comercialización de los productos hortofrutícolas de sus socios y colaboradores, igualmente les presta servicios como la intermediación en la compra de suministros y otros destinados a las explotaciones agrícolas, y en general proporcionar toda clase de productos propios de la actividad agrícola, fitosanitarios, plásticos, semillas etc. Los demandados reconociendo su cualidad de colaboradores de la SAT, que no socios, mantienen la inexistencia de deuda alguna dado que, la suma por las aportaciones de producción, superan la cantidad debida por retirada de productos y anticipos, asimismo formula demanda reconvencional reclamando el importe de los daños que le produjo una partida de semillas de calabacín que no fructificaron, estas fueron que adquiridas en la SAT, cifra a la que se contrae la demanda reconvencional. La actora se opone a la demanda reconvencional alegando que la SAT es una mera intermediaria en la compra de semillas, que ni siquiera interviene en su proceso de producción tampoco son proveedores ni agentes mediadores, se limita a interceder ante los semilleros para obtener mejores precios para sus socios y colaboradores, que directamente pueden recoger del semillero las semillas o en todo caso del almacén de al SAT, pero estas viene envasadas y cerradas a disposición del agricultor, en el caso concreto de los demandados dieron cuenta al semillero y un técnico de la empresa productora soluciono el problema sin perjuicio para ellos mediante la entrega de nuevas semillas.

La resolución de instancia condena al pago al considerar acreditado tanto la deuda como el impago de la cantidad reclamada, y a su vez desestima la pretensión reconvencional deducida, considerando que la deuda de la acción principal esta expresamente probada, y en cuanto a la reclamación deducida por los demandados, no la acoge por no probar perjuicio económico alguno, por lo tanto en ningún caso se ha probado la certeza del débito.

Los demandados interponen recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, reitera lo que ya apunto en su contestación, aduciendo como único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El motivo alegado por los demandados apelantes para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

TERCERO.-Sentado lo anterior, el primero de los motivos esta referido a la estimación de la pretensión actora en su integridad, el escrito impugnatorio es una suerte de pericial contable utilizando cuadros elaborados por ellos mismos, es evidente que las razones que expone deberían descansar en una pericial contable, que hubiera examinado con detalle los apuntes contables y compensaciones en el sentido que expone el recurrente, así como su comparecencia en la vista para dar cuenta con precisión de sus posibles conclusiones, como si hizo la contable de la SAT que acudió como testigo. La relación de la SAT y los demandados colaboradores ya la expusimos y a mayor abundamiento la propia sentencia combatida las desarrolla, ocioso seria reiterarlo. En lo que aquí interesa, ambos demandados tenían abierta varias cuentas en la SAT, siendo estas distintas por ser variadas las relaciones, así había una cuenta de aportación de genero, otra de anticipos por los productos, otra de retirada de suministro etc. Lo cierto es que toda la mecánica contable era llevada por las SAT que realizaba las compensaciones a que hubiera lugar. En este punto cobra especial importancia, en tal sentido también lo destaca la Juez a quo, la testifical prestada por la encargada de la llevanza de la contabilidad Dª. Bernarda, esta testigo fundamental, ya que fue la que práctico la liquidación que dio como resultado la cifra exigida finalmente en esta litis, respondió con contundencia las preguntas del letrado de los demandados, siendo su testimonio claro, diáfano y palmario sobre la materialidad de la deuda que mantienen los demandados con la SAT. Sus manifestaciones se apoyaron en todo momento en la documental aportada, albaranes, facturas y cheques, respondiendo con presteza y rotundidad las preguntas del letrado, aclarando todas las dudas que este le planteaba, ajustando al céntimo perfectamente las cifras con la abundante documental. Poco mas se puede decir, que no acoge su testimonio incertidumbres, titubeos o vacilaciones, no hay reparo alguno que se le pueda hacer a su declaración, sobre su verosimilitud o fiabilidad, sus certeras explicaciones son plenamente aceptadas por el órgano de instancia e igualmente por la Sala. El motivo debe decaer.

Sobre la desestimacion de la demanda reconvencional, debe correr igual suerte en esta alzada. Destacar que le asiste la razón a la SAT en cuanto a su participación en la adquisición de las semillas, que se limita a negociar, en favor de sus socios y colaboradores, los precios del producto, siendo su adquisición mas ventajosa que si el agricultor lo compra directamente del semillero. Las semillas se reciben en la SAT envasadas y etiquetadas, de tal manera que en su producción en nada interviene la SAT. En el caso que nos ocupa, una vez el agricultor dio cuenta de la falta de germinación de las semillas de calabacín, se adquirieron 8.000, se traslado el problema al semillero productor, CLAUSE SPAIN, SA, cuyo técnico hizo saber la agricultor que el problema fue haber realizado la siembra directa, que las semillas presentaban un porcentaje de germinación que superaba el protocolo técnico exigido a la semilla por el Ministerio. No se atendió en un primer momento la totalidad de la reclamación y le fueron entregadas 2.000 semillas de calabacín, con posterioridad se le entregaron 7.176 plantas, en este caso ya germinadas. Dicho esto, coincidimos con la resolución en que no se prueba perjuicio alguno, en primer lugar sobre la responsabilidad del supuesto daño daño, resulta atribuible en buena parte al agricultor que sembró las semillas directamente en tierra, cuando previamente debían germinar en semillero. En segundo lugar, el perjuicio fue reparado inmediatamente se le entregaron en un primer momento 2.000 semillas de calabacín y posteriormente mas de 7.000 semillas ya germinadas con lo cual no había tiempo de espera, por lo tanto no existió perjuicio alguno. En relación a la valoración económica aportada por el perito, coincidimos con su escaso valor probatorio, no solo por lo anterior sino por sus patentes discrepancias, hay dos informes del mismo perito, uno de febrero de 2014 donde recoge un daño de 14.400 euros y otro de octubre de 2015 donde lo eleva, sin razón aparente, a 31.200 euros. El motivo no debe prosperar.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018, por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo los con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.