Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 503/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 892/2018 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA
Nº de sentencia: 503/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100490
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10928
Núm. Roj: SAP B 10928/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178146584
Recurso de apelación 892/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 765/2017
Parte recurrente/Solicitante: Claudio
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: Josep Cubells Ribe
Parte recurrida: BUILDING CENTER SAU
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
SENTENCIA Nº 503/2019
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Doña Carla Paola Arias Burgos (ponente)
En Barcelona, a 17 de septiembre de 2019
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 765/17 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Barcelona, demanda de Claudio
representado por el Procurador Don Jordi Pich Martínez y defendido por el Letrado Don Josep Cubells Ribe,
contra BUILDINGCENTER, S.A.U. representada por el procurador Don Ángel Montero Brusell y defendida por
el letrado Don Juan Manuel Iserte Gil y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el
demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 10 de mayo de 2.018 y pronuncia
la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 765/17 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 10 de mayo de 2.018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por juicio ordinario seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 765/17 C2, a instancia de DON Claudio , representado por el procurador Don Jordi Pich Martínez y defendido por el letrado Don Josep Cubells Ribé, contra BUILDINGCENTER, S.A.U. con DIF A-63106157, representada por el procurador Don Ángel Montero Brusell y defendida por el letrado Don Juan Manuel Iserte Gil debo ABSOLVER Y ABSUELO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Claudio , recurso al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 12 de septiembre de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal la magistrada en comisión de servicios Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- En el juicio ordinario 765/17, seguido por el Juzgado de Primera Instancia Número 37 de Barcelona, se instó por Claudio demanda en reclamación de daños y perjuicios contra BUILDINGCENTER, S.A.U. por cuantía de 20.406 € y costas procesales.En la contestación, la demandada opone falta de legitimación activa por haberse resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, falta de legitimación pasiva del demandado, por inexistencia de actuación negligente o dolosa por su parte y falta de prueba de los daños reclamados.
La sentencia desestima totalmente la demanda.
Rechaza la excepción de falta de legitimación activa y apela a la falta de negligencia en la actuación de la demandada, imputando los daños reclamados a un riesgo extraordinario, el desbordamiento del río Anllons.
Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Claudio .
El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba. Insiste en el carácter previsible de la inundación sufrida y la carga de la prueba que provocaba que fuera la parte demandada quien habría debido probar la diligencia debida.
Tercero.- Desestimación del recurso.
Se ratifican las argumentaciones del juzgador de instancia.
La sentencia de primera instancia contiene una exposición razonada de las causas que justifican la estimación de la demanda y, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , compartimos las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado.
La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
La jurisprudencia aplicable al caso de autos incide en el carácter de fuerza mayor de las inundaciones generadas por desbordamientos de ríos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 septiembre 1983 , recuerda: ' Por lo que, en definitiva, la fuerza mayor, en su singularidad, habrá que estudiarla en cada caso concreto, desde el momento en que su concepto jurídico debe deducirse del conjunto de circunstancias que motivan el hecho o acontecimiento que sobreponiéndose a la voluntad del obligado y forzándole, lo determinan a quebrantar la obligación que le correspondía, ya que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto teóricamente amplísimo, hay que entenderlo en su aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos o extraordinarios que, aunque no imposibles físicamente y, por tanto, teóricamente previsibles, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permita esperar y, en cuanto a la imposibilidad de evitar los sucesos previstos, si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para superar las dificultades que se presenten, no exige la llamada prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad, por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos, pues basta para excusar el incumplimiento que este no sea imputable al deudor por haber procedido con la diligencia que las circunstancias requerían con arreglo al art. 1104 del Código Civil '.
Por tanto, la doctrina jurisprudencial viene a considerar la fuerza mayor en relación con los fenómenos climatológicos o meteorológicos, como ' una fuerza superior a todo control y previsión', que se suele asimilar a la existencia de 'acontecimientos catastróficos, huracanes o fenómenos similares'. Nos puede orientar al respecto el por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, que califica de riesgo extraordinario a c) Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.
e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.
2º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 °C bajo cero.
3º Tornados, definidos como borrascas extra tropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.
4º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 Km.
por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.
Visto que nos encontramos ante el desbordamiento de un río, Anllons, el apelante insiste en el carácter previsible de dicho desbordamiento, al haberse producido con carácter previo.
Sin embargo, de la documental aportada lo que se deduce es que hacía al menos 17 años que no se producía una inundación de estas características (publicación de LA VOZ de 9 de enero de 2016) y que, si bien es cierto que sólo dos meses antes se produjeron inundaciones similares (de menor entidad que las de autos) lo cierto es que tras las mismas no consta que hubiera realizado un requerimiento al propietario a fin de que adoptara las medidas oportunas para evitar un nuevo desbordamiento (se desconoce qué tipo de medidas se habrían podido adoptar frente a un fenómeno de la naturaleza tan violento) y se continuó adelante con el contrato.
Y es que ello nos sitúa en el segundo de los razonamientos del apelante, o diligencia exigible al propietario frente a su arrendatario.
Y es que, habiéndose producido dos meses antes y vigente ya el contrato de arrendamiento, una inundación similar, ni el arrendatario requirió ni el propietario adoptó medida adicional alguna, muestra ésta evidente de que no existía ninguna medida a adoptar ante un fenómeno meteorológico de tal envergadura.
Incluso, la documental en que el apelante intenta apoyar el carácter previsible, o existencia de zonas inundables, se trata de una documentación que estaba al alcance tanto del demandado como del actor, siendo la misma la diligencia exigible. No se prueba, que es lo único que provocaría un resultado diferente, que el demandado conociera el carácter inundable de la zona.
No es en realidad un problema de carga de la prueba ni de prueba de diligencia. La prueba de un elemento extintivo de la responsabilidad como es la existencia de un fenómeno meteorológico extraordinario exime de prueba alguna en torno a la diligencia.
Y dicha prueba la aporta el propio actor con la documental acompañada a la demanda.
Cuarto.- Costas de la apelación.
La desestimación del recurso de Claudio debe provocar la imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Quinto.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
La desestimación del recurso interpuesto por Claudio debe provocar la pérdida del depósito constituido para recurrir (D. Ad. 15ª 9ª LOPJ).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Claudio contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2.018 en los autos de juicio ordinario 765/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Barcelona , con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente. Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
