Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 503/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 455/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 503/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100468
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17439
Núm. Roj: SAP M 17439/2019
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP M 17439/2019,
AAAP M 392/2020
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0005241
Recurso de Apelación 455/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 631/2016
APELANTE Y DEMANDANTE: D. Juan Carlos
PROCURADOR Dña. LETICIA CALDERON GALAN
APELADO Y DEMANDADO: BOSQUES NATURALES SA
PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO
SENTENCIA Nº 503/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
631/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas a instancia de D. Juan Carlos apelante -
demandante, representado por la Procuradora Dña. LETICIA CALDERON GALAN contra BOSQUES NATURALES
SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
25/06/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 25/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de D. Juan Carlos , defendido por la Letrado Dª. Almudena Velázquez Cobos; y dirigida contra BOSQUES NATURALES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Pérez Perrino y defendida por el Letrado D. Antonio José Vela Ballesteros, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. - Tras rechazar la excepción de caducidad, la Sentencia de primer grado, teniendo en cuenta el contenido del contrato objeto de controversia firmado por los litigantes el 25 de junio de 2008, así como la tesis expresada por la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial, concluye, como fundamento para desestimar la pretensión de nulidad, que el elemento predominante del contrato es la prestación de diversos servicios para la obtención de un beneficio económico, y si bien la finalidad última es la venta de los árboles, no se exige cuantificación ni garantía de un resultado concreto. Entiende que no existe en el contrato pacto de recompra o restitución del precio en la forma pretendida por el demandante ni en la prevista por la Ley 43/2007, ni menciones similares a otros contratos relativas a la posibilidad de reembolsar el valor de los árboles de más de 4 años, ni de comprar para sí la madera por el mejor precio ofrecido si el cliente no hubiese aceptado ninguna oferta de compra comunicada, como tampoco de un derecho de adquisición preferente. Entiende que la Ley 43/2007 no es aplicable por no existir pacto de recompra, ni ser esa la verdadera intención de las partes. También rechaza la acción de resolución del contrato, al no apreciar un incumplimiento por BOSQUES NATURALES de las obligaciones asumidas porque, si bien está demostrado que el demandante envió a la demandada un Burofax el día 30 de marzo de 2016 reiterando una orden de venta de los árboles, en el contrato no hay ninguna cláusula que obligue a BOSQUES NATURALES a realizar gestiones de venta ni a recomprarlos. De igual forma, no consta demostrado que la demandada hubiese incumplido sus obligaciones de mantenimiento, plantación y desarrollo de los árboles.
Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones. Insiste en que al contrato celebrado el 25 de junio de 2008, al igual que al anterior, es aplicable la Ley 43/2007 por contener un pacto de recompra en los términos amplios que debe interpretarse su artículo 1.1, en particular el apartado b) del precepto (según su actual redacción), que incluye en el ámbito de aplicación de la Ley los contratos donde se garantice la restitución del precio o de cualquier cantidad equivalente, entendiendo que esa previsión está en el Anexo II, donde existía un verdadero pacto de restitución del precio con la propuesta de recompra de los árboles y acciones a cambio de adquirir otros, como ya ocurrió respecto al anterior contrato. Además, los contratos dan por sentado que se procederá a la venta de la madera mediante las gestiones de BOSQUES NATURALES. Considera que procede declarar la nulidad porque, siendo el demandante consumidor, el contrato no se elevó a escritura pública, no se informó de las causas de nulidad, ni se han hecho las advertencias prescritas en el artículo 2.2, como tampoco se entregó la documentación acreditativa del seguro de caución o aval que asegure la cuantía del importe de restitución. Reitera igualmente la pretensión subsidiaria instando la resolución del contrato por incumplimiento, pues BOSQUES NATURALES no cumplió la obligación convenida en la estipulación quinta de efectuar las gestiones comerciales necesarias para encontrar comprador de los árboles si el cliente no lo tuviera; así como la contenida en la estipulación séptima relativa al mantenimiento, pues quien debe demostrar que éste se realizó correctamente es la demandada, al disponer de facilidad probatoria y no ser exigible al actor demostrar un hecho negativo. Finalmente pide que en caso de no estimarse el recurso no se haga imposición de costas por las dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO. - El análisis del contrato de 25 de junio de 2008 nos lleva a discrepar de lo razonado en la Sentencia apelada. Contrariamente a lo considerado probado en esa Resolución, el negocio analizado está plenamente inscrito en el ámbito de aplicación de la Ley 43/2007. Además de recogerse en el contrato un derecho de adquisición preferente, en concreto en la estipulación cuarta, la aplicabilidad de la normativa especial resulta del contenido de la estipulación décimo segunda, donde, después de regular en la cláusula 11ª que tras el plazo de finalización del contrato BOSQUES NATURALES notificará por escrito al cliente las mejores ofertas de compra conseguidas en el mercado mundial para que en el plazo de 30 días comunique si opta por una de ellas o por la de un tercero de su elección, se dice: ' DÉCIMO SEGUNDA.- Vencidos los plazos señalados en el primer párrafo de la estipulación anterior, si el Cliente- propietario no hubiese aceptado ninguna de las ofertas de compra comunicadas, BOSQUES NATURALES, S.A.
procederá a la venta de la madera resultante de la corta y desarraigo de los árboles objeto de este documento por el mayor de los precios comunicados al Cliente-propietario. /// Se fija como cobro por parte del Cliente- propietario el 90% del importe resultante de la venta de la madera producida por sus árboles, que se pondrá a disposición del mismo quedando ingresado en una cuenta de la Sociedad. /// ...
DÉCIMO TERCERA.- Se fija para BOSQUES NATURALES, S.A. una cantidad equivalente al restante 10% del precio de venta de la madera producida por los árboles , ...' El texto reproducido es el supuesto contemplado en el artículo 1 de la Ley 43/2007 cuando dice: ' En particular, quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley las relaciones jurídicas con los consumidores y usuarios de las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional: a) Comercializan bienes mediante contratos de mandato de compra y venta de bienes y otros contratos que permitan realizar esta actividad, percibiendo el precio de adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos por cuenta del consumidor entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su venta o una cantidad para el supuesto de que no halle un tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada .' Cierto es que el contrato no contiene pacto de recompra, pero la norma transcrita no delimita el ámbito de aplicación sólo para el caso de prever aquélla, supuesto regulado en el apartado b) del precepto, sino también cuando la enajenación se hace por cuenta del consumidor en el supuesto de no hallar éste un tercero adquirente en un plazo concreto. En realidad, esa venta por cuenta del consumidor es un modo de reintegrar la inversión, al igual que ocurre con la recompra, por eso la Ley ha querido equipararlas, evitando así la posibilidad de sortear los mecanismos de protección del consumidor para un tipo de negocio jurídico fundamentalmente especulativo, donde no hay una transferencia real del dominio sobre los bienes que se dicen adquiridos, sometido a un plazo extintivo de 18 años, que apenas permite al consumidor hacer un adecuado control de una inversión cuya recuperación es necesariamente compleja para quien desconoce el mercado donde se trafica con ese tipo de objetos.
La consecuencia más importante de aplicar la Ley 43/2007 es que BOSQUES NATURALES, S.A. estaba obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, a prestar alguna de las garantías contempladas en la norma, pues en el caso de no haberlo hecho, el consumidor puede instar la nulidad prevista en el artículo 6, el cual no sólo proporciona tal acción cuando se incumple esa obligación, sino cualquier otra de las dispuestas en la Ley, entre ellas la de formalizar el contrato en escritura pública (art. 4), obligación también incumplida.
Por tanto, el contrato es nulo, y así procede declararlo.
TERCERO. - Las consecuencias de la nulidad son, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, la restitución de lo que cada parte haya recibido y los frutos producidos, efectos derivados directamente de la Ley y, por tanto, dispuestos de oficio en la Sentencia aunque no se haya hecho pedición concreta en la demanda. La aplicación del precepto lleva a condenar a la demandada a devolver los 44.235,13€ más los intereses legales devengados desde que recibió ese dinero, mientras el Sr. Juan Carlos habrá de restituir, además de los árboles, el dinero percibido durante la vigencia del contrato con los intereses devengados desde la fecha en que recibió cada uno de los pagos.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, y visto que la estimación del recurso lleva a estimar la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de D Juan Carlos contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Alcobendas, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la referida parte contra BOSQUES NATURALES, S.A., 1. DECLARAMOS nulo el contrato celebrado entre los litigantes en fecha 25 de junio de 2017, identificado con la referencia PRE-000017.2. CONDENAMOS a BOSQUES NATURALES, S.A. a devolver a D Juan Carlos la cantidad de 44.235,13€, así como los intereses producidos desde la fecha en que ese dinero fue pagado por el demandante, debiendo devolver éste a BOSQUES NATURALES, S.A. los árboles objeto del contrato y el dinero recibido durante su vigencia, más los intereses devengados desde la fecha en que se le hicieron los abonos.
3. Se imponen a BOSQUES NATURALES, S.A. las costas de la primera instancia.
4. No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0455-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
