Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 503/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1678/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 503/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100444
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:913
Núm. Roj: SAP BI 913/2019
Resumen:
PRIMERO.-De la cuestión controvertida:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/007139
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0007139
Recurso apelación medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 / E.k.sa.ad.gb.2L
1678/2018 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 (Familia)
- UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia (Familia) - Zibileko ZULUP
Autos de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 947/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Eufrasia
Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR SUAREZ FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: PATRICIA NIETO FERRERAS
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 503/2019
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas hijos no matrimoniales
contencioso 947/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 (Familia) - UPAD Civil,
a instancia de Dª. Eufrasia , apelante - demandante, representada por el procurador D. AITOR SUAREZ
FERNANDEZ y defendida por la letrada D.ª PATRICIA NIETO FERRERAS, contra D. Mateo , demandado
rebelde, y el MINISTERIO FISCAL que se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de noviembre de 2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Eufrasia contra DON Mateo , debo aprobar las siguientes medidas que regularán las relaciones de las partes con su hijo Nemesio : A).- Establecer una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor del hijo de 150 euros mensuales, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la presente resolución.
B) Los gastos extraordinarios del hijo, en los términos consignados en la fundamentación jurídica de la presente resolución, serán satisfechos al 50% entre ambos progenitores. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tenga carácter urgente deberán ser consentidos por ambos, estimándose prestado tácitamente el mismo, de no formularse objeción expresa en los 10 días siguientes a la comunicación fehaciente realizada por el contrario, expresiva del gasto que pretende ser asumido, su carácter necesario, y el importe del mismo, con los documentos correspondientes; y todo ello sin realizar expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1678/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-De la cuestión controvertida: 1.- La sentencia de primera instancia aprueba las medidas paterno-filiales en relación con el hijo en común Nemesio , nacido el NUM000 de 1999, de 19 años de edad, promovidas por D. Eufrasia contra D.
Mateo , en el sentido de establecer una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor del hijo de 150 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios, en base a que el demandado, en situación procesal de rebeldía, estaba en el año 2015 en situación de desempleo percibiendo 9.254,86 euros anuales ( 771,24 euros mensuales) < folio 18 de autos> y apuntado que el documento privado aportado con la demanda, en el que se establece en su estipulación tercera que 'respecto a la pensión de alimentos para el hijo menor de edad, Nemesio , D. Mateo se compromete a abonar a Dña. Eufrasia la cantidad mensual de 300 euros/ mes-' se trata de un documento no fechado ni reconocido por el demandado.
2.- Contra la anterior sentencia la demandante Dña. Eufrasia interpone recurso de apelación interesando se aumente el importe de la pensión de alimentos a la cantidad de 300 euros mensuales, alegando una errónea valoración de la prueba practicada y vulneración del principio de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil . Señala que el demandado fue debidamente emplazado de manera personal < folio 26 de autos> sin que procediera a personarse y contestar a la demanda, ni, por ende, a impugnar el mencionado documento privado, por lo que se deprende la voluntad paterna plasmada en documento privado de abonar la pensión de alimentos al hijo común en la cuantidad de 300 euros mensuales.
SEGUNDO.-De la pensión de alimentos a favor de hijo mayor de edad: 1.- Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts.
93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar ; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
La separación o la ruptura del vínculo matrimonial en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143 , 144 y 145 del Código Civil , da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos ( STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 Código Civil ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( STS 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del 'favor filii' ( STS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( STS 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ).
2.- Rechazamos el motivo d apelación propugnado por la madre Dña. Eufrasia , que pretende se aumente la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del padre a la cantidad de 300 euros, en base únicamente a un documento privado aportado con la demanda, en contraposición a la valoración de la prueba practicada por la Magistrada de familia atendiendo a los ingresos acreditados por el apelado obligado a su pago y a las necesidades del hijo mayor de edad.
No se advierte error en la valoración del material probatorio obrante en autos, ni en aplicación o interpretación de la normativa en vigor, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
3.- En nada entorpece a esta valoración de la prueba, la doctrina jurisprudencial representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2018 , que aborda la naturaleza jurídica, validez y eficacia del convenio regulador que no ha sido sometido a la aprobación judicial (relevancia de la autonomía de la voluntad de los cónyuges en orden a regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal), en relación con los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, pactados por los progenitores tras la ruptura, como es la contribución de ambos a los alimentos de los menores, sin que haya recaído aprobación judicial, que son válidos siempre que no sean contrarios al interés del menor, si bien con la limitación impuesta en el art. 1814 CC (no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a lapensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores).
4.- En el caso presente, se trata de depurar previamente la eficacia probatoria del documento privado, no datado y en que aparece un garabato desconociendo si corresponde a la rúbrica del Sr. Mateo , y para ello debe abordarse el alcance de las reglas de la carga de la prueba en los supuestos derebeldíadel demandado.
Es cierto que el demandado fue declarado enrebeldíaen primera instancia al no contestar la demanda ni personarse posteriormente en legal forma. Pero también es indudable que larebeldíano implica ni un reconocimiento tácito de los hechos ni tampoco evita que la parte actora acredite los hechos básicos de su demanda conforme a las reglas generales de la carga de la prueba que se prevén en elartículo 217 de la LEC.
El tribunal está obligado a examinar las pruebas practicadas en las actuaciones y determinar si la parte actora ha logrado acreditar los hechos básicos de su demanda, en este caso el reconocimiento del padre a abonar la cantidad de 300 euros mensuales a su hijo mayor de edad. No puede olvidarse que tal carga de la prueba de los hechos básicos de la demanda corresponde en exclusiva a la parte actora y ello con independencia de la posición procesal del demandado. El actor estará obligado a probar los hechos básicos de su pretensión, de tal manera que sí no logra hacerlo debe sufrir las consecuencias derivadas de dicha falta de prueba, pues no son otras las funciones que cumple elartículo 217 de la LEC.
Si examinamos la documental aportada con la demanda y en la que se basa el presente recurso de apelación, es evidente la insuficiencia de la actividad probatoria desarrollada por la parte actora. Es cierto que el documento privado nº 5 de la demanda no ha sido impugnado por el demandado, al no contestar la demanda, siendo éste el momento procesal oportuno para la impugnación de los documentos privados, tal como establece elartículo 427 de la LEC. Ahora bien, esta falta de impugnación no implica que tal documento tenga la fuerza probatoria que pretende la parte actora.
Elartículo 326.1 de la LECseñala que los documentos privados que no sean impugnados en su autenticidad produce plenos efectos probatorios en los mismos términos que el artículo 319 de la LECen relación a los documentos públicos, lo que implica conforme señala el apartado 1 de este artículo que hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha y de la identidad de las personas que intervengan. Este es el alcance probatorio real y efectivo de undocumento privado no impugnado, sin que pueda extenderse a otras cuestiones que derivan de tal documento y que necesitan de una prueba complementaria a los efectos de probar los extremos que son objeto de debate. Partiendo de esta consideración no cabe duda alguna de que el documento privado no hace prueba plena puesto que ni siquiera se ha acreditado que el apelado haya participado en su redacción ni lo haya consentido con su rúbrica ni consta la fecha de su elaboración a los efectos de determinar los alimentos a satisfacer al hijo común atendiendo al art. 146 de la LEC .
TERCERO.-De las costas procesales: La desestimación del presente recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398-1º de la LEC .
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Eufrasia , representada por el Procurador D. Aitor Suárez Fernández, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 , en los autos de Medidas Paterno Filiales nº 947/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1678 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 1 de abril de 2019, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
