Sentencia CIVIL Nº 503/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 503/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 110/2020 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BENGOECHEA ESCRIBANO, MERCEDES

Nº de sentencia: 503/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100363

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:407

Núm. Roj: SAP CS 407/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 110 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Villareal Juicio ordinario
número 400 de 2017
SENTENCIA NÚM. 503 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a treinta de julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. Ilma Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día 25 de junio de dos mil diecinueve por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 2 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 400 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Frutinter, Sl, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar J.
Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José María Marco Breva, y como apelado, Calderona Fruits
i Cítrics Nàquera SAT 456 CV,
1
representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús Mora Vicente y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente
Cariñena Carbonell.
Es Ponente la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña Mercedes Bengochea Escribano.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '.Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Mora Vicente en nombre y representación de la SAT 456 CV Calderona Fruits y Citrics Naquera contra la entidad Frutinter, S. L. debo CONDENAR Y CONDENO a dicha entidad demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 26.311,50 euros en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Frutinter, SL, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y en su lugar desestime la demanda con imposición de costas de la instancia a la actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas de esta alzada al apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de febrero de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de abril de 2020 se efectuó el cambio de Magistrada Ponente y se 2 señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de mayo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Calderona Fruits i Cítrics Nàquera SAT 456 CV formula demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra Frutinter S.L consecuencia del incumplimiento del contrato que ésta última suscribió con Don Pedro Jesús en fecha 23 de septiembre de 2016, sobre compraventa de la mandarina clase 'oronul' de la finca sita en Pla D'Anades, término municipal de Bétera, de 70 hanegadas de extensión, por precio de 0,50 céntimos de euros el kilo IVA incluido, fijándose como fecha límite para su recolección el 10 de noviembre de 2016. Aduce la actora el incumplimiento del contrato, que califica de 'venta al peso' o 'per arrovat' sobre la base de que la demandada, que comenzó la recolección de la mandarina el 17 de octubre de 2016, interrumpió la labor sin causa justificada en dos ocasiones, ejecutando el último corte de mandarina el día 31 de octubre, reclamando la cantidad de 26.311,50 euros que equivale al coste de 52.623 kilogramos de mandarina que quedaron pendientes de recolectar y que cumplían con los estándares de calidad pactados (categoría II o superior), denunciando la infracción de la Ley 3/2013, de 26 de julio de los contratos y otras relaciones agrarias de la Comunitat Valenciana, arts 1089, 1091, 1101 y 1108 del C.C, y Ley 12/2013 de 2 de agosto sobre funcionamiento dela cadena alimentaria.

La demandada contesta a la demanda a cuya estimación se opone. Aduce en primer lugar la caducidad de la acción por incumplimiento del plazo de cinco días para poner en conocimiento de la Comisión de Seguimiento las vicisitudes derivadas del cumplimiento del contrato (estipulación 6ª), y del plazo de seis meses previsto en el art. 1.490 del C.C para ejercitar la acción de saneamiento por vicios ocultos. Por lo que se refiere al incumplimiento del contrato, admite que interrumpió las labores de recolección e invoca como justa causa la 3 existencia de araña roja en la fruta, por lo que del 17 al 26 de octubre interrumpió la recolección para ver la evolución de la plaga tal como hizo saber al propietario con quien acordó que sólo recogería la fruta que no estuviera afectada por la araña roja y pudiera ser comercializada, labores que finalizó el 31 de octubre, habiendo recolectado 60.974 kg. cuyo precio fue satisfecho por lo que nada adeuda a la actora.

La sentencia estima la demanda y condena a Frutinter, S.L a pagar a la actora la cantidad de 26.311,50 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas. Se desestima la excepción de caducidad opuesta por la demandada al no ser obligatorio dirigirse a la Comisión de Seguimiento, ni ser aplicable el plazo de prescripción del art 1.490 del C.C pues no se ejercita la acción prevista en el art.

1.484 del C.C. Sobre el fondo, partiendo de la falta de acreditación de que la cosecha en el mes de octubre de 2016 estuviera afectada por una plaga de araña roja, estima la demanda al no quedar justificada la interrupción de las tareas de recolección, debiendo la mercantil demandada abonar el precio de la fruta que quedó pendiente de recoger conforme a la tasación pericial aportada por la actora.

Contra la sentencia se alza la demandada Frutinter, S.L que reproduce en esencia los argumentos vertidos en su contestación a la demanda en cuanto a la caducidad de la acción ejercitada en base a la estipulación sexta del contrato y al art. 1.490 del C.C, así como la afectación de la cosecha por una plaga de araña roja que impidió la recolección de toda la fruta aduciendo que alcanzó un acuerdo con el propietario de la finca para no recoger la fruta afectada por la plaga, por lo que ni ha incumplido el contrato ni debe abonar la cantidad correspondiente a la fruta que quedó en los árboles, denunciando la infracción de los arts 330 y 331 del C.com., arts 23 y 24 de la Ley 3/2013 de la Generalitat Valenciana, la doctrina de los actos propios y error en la valoración de la prueba.

La parte actora se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se sustenta en la infracción de los arts 1.091 y 1.490 del C.C, arts 330 y 331 del CCo, arts 23 y 24 de la Ley 3/2012, de 26 de julio de la Generalitat Valenciana de los contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias, y por último la vulneración de la doctrina de los actos propios.

4 Parte la parte recurrente del contenido de la estipulación 5ª del contrato de compraventa de 23 de septiembre de 2016 para invocar la infracción del art 1.091 del C.C. En dicha cláusula se acuerda que el control, seguimiento y vigilancia del contrato se realizará por la Comisión de Seguimiento, ante la cual deberán poner en conocimiento cualquier vicisitud que surja en el plazo de cinco días hábiles, concluyendo que cualquier reclamación que se realice fuera de ese plazo, como es el caso de la petición formulada en la demanda, es extemporánea.

El motivo no puede prosperar. La acción ejercitada por la entidad demandante y ahora recurrida es la acción general de reclamación de daños y perjuicios por defectuoso cumplimiento del contrato de compraventa al amparo de los arts 1.101 y 1.124 del C.C, que está sujeta al plazo de prescripción general de quince años, por lo que habiéndose presentado la demanda antes de agosto de 2017 (fecha de registro 1 de agosto de 2017) no es extemporánea. Bien es cierto que el vendedor Don Pedro Jesús no acudió a la Comisión de Seguimiento en el plazo acordado, con la consecuencia de que ya no puede acudir a la citada Comisión en relación al control, seguimiento y vigilancia del contrato como las partes acordaron en el contrato, sin embargo dicha omisión no constituye un impedimento para que la actora pueda ejercitar la acción de incumplimiento contractual ante la jurisdicción ordinaria, máxime cuando la cuestión sometida a decisión excede del 'simple control, vigilancia o seguimiento del contrato' competencia de la Comisión. Otra cosa sería que las partes hubieran acordado someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que pudieran surgir en relación al cumplimiento del contrato, pues el laudo dictado produce los mismos efectos que una resolución jurisdiccional ( STS de 22 de junio de 2009), sin embargo nada se acuerda en tal sentido de manera que la actora era libre de ejercer la acción del art 1.101 del C.C cuyo plazo es el previsto en el art. 1964 del C.C.

Por lo que se refiere al quebrantamiento del art. 1490 del C.C invoca la recurrente su aplicación por analogía sobre la base de que en la fruta aparecieron 'vicios ocultos', hecho que comunicó verbalmente a la vendedora así como su decisión de no seguir las labores de recolección, equiparando dicha comunicación a la facultad rescisoria prevista en el art. 1486 del C.C.

El motivo debe ser desestimado desde el momento en que la parte demandante, que es quien determina en el escrito de demanda cuál es el objeto del proceso, no ejercita ninguna de 5 las acciones edilicias a las que se refieren los arts 1.485, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.489 de saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida (su ejercicio compete al comprador frente al vendedor, no al revés, sin que la compradora recurrente formulase demanda reconvencional al contestar a la demanda), sino que la acción ejercitada es la prevista en el art 1.101 del C.C sobre incumplimiento contractual sometida al plazo de prescripción de quince años aplicable a todas las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, conforme dispone el art. 1.964 del Código Civil. No es posible por tanto la aplicación por analogía del plazo previsto en el art. 1490 del C.C como pretende la parte recurrente, pues la aplicación analógica de las normas sólo es posible cuando éstas no contemplen un supuesto específico ( art. 4.1 C.C), existiendo una laguna legal respecto del caso contemplado además de igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico, circunstancias que en este caso no se dan desde el momento en que la acción ejercitada es una acción personal cuyo plazo de prescripción viene determinado en el citado art. 1964 del C.C. ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996 [RJA 19963871], 21 noviembre 2000 [RJA 20009312], 13 junio 2003 [RJA 2003 4127], 28 junio 2004 [RJA 20044320], 18 mayo 2006 [RJA 20062366]).

En último lugar Frutinter denuncia la infracción de los arts 23 (apartados 2 y 4) y 24 de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat Valenciana de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias (BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 2013) y arts 330 y 331 del C.Co.

Partimos de que Don Pedro Jesús (socio de la actora) y la mercantil demandada en fecha 23 de septiembre de 2016 suscribieron un contrato de compraventa de la cosecha de mandarina Oronul, de la parcela sita en Pla D'Andanes de Bétera propiedad del Sr. Pedro Jesús , a un precio de 0,60 € kilo, en el que expresamente acordaron como fecha límite para la recogida el 10 de noviembre de 2016 (estipulación 3ª del contrato). Se trata de un contrato de venta al peso o per arrovat que se rige por las disposiciones de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat Valenciana (así lo afirman las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación), modalidad contractual en la que las partes acuerdan la venta de la totalidad o parte de los frutos que finalmente haya al tiempo de la recolección de una o varias parcelas, a un precio fijado por unidad de peso (o arrova), que se va determinando según el peso de mandarina que se va recolectando, y cuyo importe total se hará efectivo en el 6 momento en que la fruta es recogida y pesada, contrato que presenta ciertas peculiaridades que lo diferencian de una compraventa mercantil por lo que debemos descartar la infracción de los arts 330 y 331 del C.Co denunciada por la parte apelante.

En cuanto a la infracción del art. 23.2 de la Ley 3/2013 conviene destacar que en la estipulación 3ª del contrato se pactó una fecha límite para la recolección, de manera que Frutinter debió recolectar la fruta antes de esa fecha sin necesidad de que la vendedora le comunicase por escrito que debía inicar las labores de recolección, exigencia prevista únicamente en aquellos casos en los que la recolección deba llevarse a cabo en las fechas habituales atendidas determinadas circunstancias (tipo y variedad de producto, zona concreta de ubicación del campo, etc), o en los siete días siguientes a que la recepción de dicha comunicación. Por lo tanto no existe infracción del precepto invocado.

Para justificar la suspensión de las labores de recolección sostiene la parte apelante que la fruta estaba afectada por una plaga de araña roja que impedía su comercialización, y por tanto concurre causa de fuerza mayor, hecho cuya carga de la prueba le incumbe conforme al art. 217 de la LEC en cuanto obstativo al cumplimiento de la obligación contraída.

Sobre este particular resulta relevante la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora y apelada, consistente en informe emitido en fecha 15 de noviembre de 2016 por el ingeniero técnico agrícola Don Claudio (documento16 de la demanda) que fue ratificado y aclarado en el acto del juicio y que al igual que la restante prueba practicada la Sala ha tenido la oportunidad de escuchar. Concluye el perito que la cantidad de mandarina Oronules pendiente de recolección ascendía a 76.799 kg de los que 52.623 kg eran aptos para su comercialización. El dictamen se emitió previa visita del perito a la finca el 12 de noviembre, una vez la compradora suspendió la recolección, recorriendo toda la finca y llevando a cabo muestreos de calidad de forma aleatoria y aforos regulares (producción/árbol) para el cálculo de la producción total presente en el campo, concluyendo en cuanto a la calidad que la fruta comercial (aquella que cumple con los estándares de calidad categoría II o superior) representaba un 68,52% del total de fruta presente en los árboles en el momento de la peritación, un 10,86% era para destrio habitual (fruta que presenta falta de calibre, rozaduras, heridas mecánicas por efecto del viento y otros factores y no es apta para su comercialización), y un 20,62% estaba marcada por un ataque de araña roja. Por lo que se 7 refiere a la plaga de araña, sin negar que en el mes de agosto la finca fue atacada por araña roja aseguró que en el mes de octubre no hubo ninguna plaga, conclusión que obtiene al no observar la presencia de adultos vivos sino únicamente frutos con síntomas de haber sufrido un ataque ya extinguido en la fecha de la visita, asegurando que los productos fitosanitarios empleados en su momento para combatir la plaga fueron efectivos, pues ni había adultos vivos de araña roja, ni la fruta presentaba muchos síntomas, aparte de que la defoliación hubiera sido más significativa en caso contrario, añadiendo en el acto del juicio a preguntas del Letrado de la parte recurrente que a pesar de no saber con exactitud si los restos del ataque de araña roja que observó eran o no recientes, podía asegurar que en esa zona los problemas por araña roja comenzaron en el mes de junio.

Las conclusiones obtenidas por el perito no son desvirtuadas por las manifestaciones del testigo que depuso a instancia de la parte demandada y recurrente ni por la prueba documental practicada, por lo que ningún error existe en la valoración de la prueba que se efectúa en la instancia como reprocha la parte apelante. La afirmación del corredor de la mercantil demandada Don Domingo en el sentido de que en la fecha de la recolección había insectos vivos que atacaban la fruta es insuficiente para desvirtuar las conclusiones del perito, al no apoyarse en otras pruebas como pudieran ser las hojas de campo de la parcela o informe de la Cámara Agraria competente u otro organismo sobre la existencia de araña roja en la zona y fechas de la recolección, vacío probatorio que no se colma con los albaranes de recolección, pues si bien se consigna en dos de ellos la palabra 'araña' en el apartado observaciones tanto puede referirse a la existencia de insectos vivo como a la presencia de síntomas de un ataque anterior ya erradicado. Así las cosas consideramos que debe prevalecer el criterio del ingeniero técnico cuyo dictamen está convenientemente fundado y apoyado en las operaciones periciales que ejecutó, y fueron explicadas tanto en el dictamen y como en el acto del juicio.

Consecuencia de lo anterior es la inexistencia de una causa que justifica se la suspensión de las labores de recolección, y por tanto hay que descartar la infracción del apartado 4 del art 23 en los términos denunciados por la parte recurrente, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia en cuanto declara que Frutinter incumplió el contrato al no recolectar la fruta en la fecha pactada.

8 En último lugar aduce la recurrente que con el pago de la factura emitida por la actora en fecha 16 de noviembre de 2016, cuyo concepto es 'liquidación fruta recolectada hasta 31/10/2016' (documentos 3 y 5 de la demanda) en la cantidad de 60.974 kg, nada adeuda y por tanto la actora contraviene la doctrina de los propios actos al formular la demanda. Sin embargo como explicó en el acto del juicio el testigo Don Esteban , socio y secretario de la SAT Calderona desde el año 2016 y encargado de confeccionar las facturas, la factura de 16 de noviembre incluye la mandarina recolectada hasta el 31 de octubre y así consta expresamente en el apartado 'otros' en 'condiciones reales de recogida' (expresión no consignada en las restantes facturas que fueron exhibidas al testigo), quedando pendiente de cobro la mandarina no recogida y reclamada en la demanda, sin que la emisión de dicha factura sea equiparable a la renuncia de la vendedora a su cobro. En consecuencia el motivo se desestima.



CUARTO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Frutinter, S.L, contra la Sentencia dictada por el Ilmo Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villareal en fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 400 de 2017, confirmamos la resolución recurrida con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

9 Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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