Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 503/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 566/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 503/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100370
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6812
Núm. Roj: SAP M 6812/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0083287
Recurso de Apelación 566/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 370/2016
Apelante/Demandante: DON Rodolfo
Procuradora: Doña María Elvira Encinas Lorente
Apelada/Demandada: DOÑA Vicenta
Procurador: Don José Carlos Naharro Pérez
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 503/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 26 de junio de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 370/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de
Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Rodolfo , representado por la Procuradora Dª. María Elvira Encinas Lorente.
De otra como apelada, Dª. Vicenta , representada por el Procurador Dº. José Carlos Naharro Pérez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda de modificación de medidas de D. Rodolfo , interpuesta el 26 de abril de 2016, y se inadmite la pretensión de condena a dicho actor efectuada por la demandada Dª Vicenta .
No procede condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación de que no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, a presentar, en su caso, en este Juzgado dentro de los 20 días siguientes al de su notificación.
Así lo acuerdo y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Rodolfo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª.
Vicenta , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de junio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Rodolfo , actor en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de 5 de diciembre de 2.006, luego modificada por la de 25 de mayo de 2.011, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 21 de septiembre de 2.018, interesando de la Sala se decrete la extinción de la pensión de alimentos establecida a su cargo en beneficio de la común descendiente Amelia , con efectos desde la fecha de la presentación de la demanda.
SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la parcial estimación del recurso, para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, la limitación temporal de la pensión en favor de Amelia al periodo de 6 meses computados desde la fecha de la presente, transcurrido el cual, quedara extinguida automáticamente, sin necesidad de nueva declaración.
Hemos de hacer referencia en primer lugar al contenido del artículo 142 del Código Civil, precepto que condiciona los alimentos por educación e instrucción del alimentista a que el descendiente no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
En el concreto supuesto que se enjuicia, la hija común de los litigantes, mayor de edad, 24 años cumplidos a esta fecha, como nacida a NUM000 de 1.995, si bien continúa conviviendo con la progenitora demandada, resulta de autos que los únicos estudios oficiales concluidos por su parte en curso el proceso eran los de ESO (documento obrante al folio 62 de lo actuado, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad), los que suelen terminarse a la edad de 16 años, habiéndose matriculado para el curso 2.017/2.018 en ciclo formativo de peluquería y estética, y causado alta en la correspondiente oficina del INEM como demandante de empleo (folio 144 de lo actuado), todo lo cual llevo a cabo inmediatamente después de tener lugar el emplazamiento de la demandada (folio 47 de autos), lo que no deja de ser significativo.
Obra en autos informe de vida laboral de la alimentista, del que se infiere la realización por su parte de actividad laboral, si bien en periodos breves y en virtud de relaciones precarias.
En estas circunstancias, careciendo Amelia de puesto de trabajo y de ingresos autónomos, consideramos que no procede en este momento la extinción de su pensión de alimentos, dando así la oportunidad en un tiempo aceptable a esta hija, en un momento en el que habrá concluido los estudios en los que se matriculó, que constan de dos ciclos, de prepararse suficientemente y acceder a un empleo, o de ejercer un oficio o industria que le permita autosustentarse dignamente, lo cual llevará a cabo en el plazo razonable que establecemos si muestra la debida actitud, dedicación y esfuerzo, a una edad en la que en modo alguno es socialmente reprochable la inserción en el mercado laboral, bien al contrario, viene admitida con creces, sin que pueda prolongarse indefinidamente la cobertura de sus alimentos en un proceso de familia como el que nos ocupa, de divorcio de sus progenitores, aun en sede de modificación de medidas, por lo que se considera modulada la limitación que verificamos, sin perjuicio de la posibilidad que asiste a esta hija, si transcurridos los 6 meses computados desde la presente resolución, los necesita, de ejercitar por sí acciones frente a ambos progenitores obligados, y no solo frente al padre, directamente ella misma, y no a través de su madre como administradora o gestora de negocios ajenos, en el proceso propio correspondiente, artículo 250.8 de la L.E.Civil, ya fuera de este de familia.
A nada nos determina la posibilidad de que transcurrido el dicho término Amelia siga conviviendo con la madre, toda vez que será mera opción libremente ejercitada, legítima desde luego, si se quiere irreprochable, pero que no determina a ampliar la cobertura de sus alimentos en la esfera del derecho de familia, en un momento en el que se ha dispuesto de tiempo suficiente para prepararse y desempeñar un puesto de trabajo que le reporte ingresos dignos al propio sustento.
Es cierto que Dº. Rodolfo no dedujo expresa pretensión subsidiaria de establecimiento de límite temporal a la prestación de alimentos que nos ocupa en el escrito generador del proceso, como tampoco en el de recurso, pero ello no impide que ahora pueda fijarse, puesto que, al haberse postulado la total extinción de la contribución alimenticia paterna, además con eficacia retroactiva a la demanda, la limitación que acordamos no resulta incongruente en atención al aforismo doctrinal quien pide lo más, también pide lo menos, otra cosa no se hace que conceder menos de lo pedido, o si se quiere, diferir la supresión o extinción postulada al momento antedicho, en que quedará extinguida automáticamente, sin necesidad de nueva declaración.
Queda además descartada cualquier incongruencia extra o ultra petita a tenor del aforismo doctrinal 'da mihi factum, dabo tibi ius', así como el principio 'iura novit curia', que se consagra en el artículo 218 de la L.E.Civil, al facultar al Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes.
A mayor abundamiento cabe mencionar razones de economía procesal, con la consiguiente reducción de la litigiosidad y el conflicto.
Para concluir, a nada nos determinan las alegaciones vertidas en el escrito de recurso en orden a la precariedad económica y laboral del padre, pues en este punto, no se evidencian arbitrarias, irracionales o ilógicas las inferencias del Juez 'a quo' y lo por el razonado.
TERCERO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Rodolfo frente a la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2.018, recaída en autos de modificación de medidas seguidos por aquel contra Dª.Vicenta bajo el número 370/2.016, ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Se limita el percibo de la pensión de alimentos en beneficio de Amelia y a cargo de su padre, al periodo de 6 meses computados desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual quedara automáticamente extinguida sin necesidad de nueva declaración, y sin perjuicio de las acciones que incumban a la hija para reclamarlos por sí misma de ambos progenitores obligados, en el juicio ordinario propio correspondiente, al margen de éste de familia.
No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0566-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

