Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 503/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1416/2019 de 26 de Agosto de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 503/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100510
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2703
Núm. Roj: SAP V 2703/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001416/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.503/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D.
MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veintiseis de agosto de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 000826/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9
DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Maribel representado por el/la Procurador/a
D/Dª. Mª ANGELES RUIZ NAVARRO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA MOLINER GASO y de otra
como demandado, D/Dª. Dionisio , representado por el/la Procuradora D/Dª. JESUS MARIA QUEREDA PALOP
y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA CARMEN SOPENA MOÑINO.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 3 de Diciembre de 2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Se declara la disoluciçon por divorcio del matrimonio formada por Dª. Maribel y D. Dionisio con todos los efectos inherentes a la misma, en particular: 1) El uso de la vivienda familiar sito en la C/ DIRECCION002 de Valencia se atribuye a la esposa hasta la liquidación de la sociedad ganancial, haciéndose cargo de los gastos ordinarios de la misma (gastos de comunidad y consumos)- 2) Los gastos de la vivienda de DIRECCION003 , se abonarán por mitad en lo que no cubra la renta que se obtiene por su alquiler. 3) El progenitor se hará cargo de los gastos domiciliados de los dos hijos (p.e. gimnasio ..) los de estudio, extraordinarios, vestido, encargándose además cada uno de los gastos derivados de la convivencia cuando lostengan en su compañía.
4) Se gija una pensión compensatoria en favor de la esposa de 300 euros al mes por un periodo de tres años'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10 de Junio de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Habiendose deliberado telemáticamente de conformidad con el art. 19.3 del RDL 16/2020 de 28 de Abril.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y dispuso las medidas derivadas del mismo concretamente, atribuyó el uso del domicilio familiar a la esposa hasta la liquidación de gananciales, dispuso que el progenitor se hiciera cargo de los gastos domiciliados de los hijos (gimnasio), los de estudio y extraordinarios y vestido y fijó una pensión compensatoria para la esposa de 300 euros durante 3 años.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de la esposa que se alza frente al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria y con la pretensión de que se fije su cuantía en 900 euros mensuales durante un periodo de veinte años y también de que se concreten los gastos que asumió el progenitor según pacto y de que se disponga pensión de alimentos para el hijo Jacobo de 315 euros mensuales y se mantenga el pronunciamiento de que los gastos domiciliados y extraordinarios sean abonados por el progenitor. Alega, a este efecto, que el hijo de mas edad Justiniano , se había independizado durante el procedimiento por lo que ya no necesitaba contribución económica de sus padres.
Respecto a la primea pretensión alega que en la sentencia apelada no se apreciaron debidamente las circunstancias indicativas del desequilibrio en las posiciones de los esposos. Se parte, pues, de que no es cuestionado que el matrimonio ocasiona a la esposa un desequilibrio económico por lo que resulta procedente la fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa, existiendo controversia en esta alzada únicamente sobre su cuantía y duración, no sobre su procedencia.
Se acredita que el matrimonio se celebró el día 4 de marzo de 1989, habiendo nacido la esposa el día NUM000 -1962 (tiene 57 años) y el esposo el día NUM001 - 1963, teniendo su primer hijo, Justiniano , el día NUM002 de 1991 y el segundo, Jacobo , el día NUM003 de 1994.
La esposa, aun cuando adquirió en su día la formación de arquitecto técnico, ha tenido una vida laboral muy escasa y se ha dedicado predominantemente al cuidado del hogar y la familia, por lo que tiene cotizados a la Seguridad Social únicamente 1.375 dias, es decir, 3 años y 9 meses, sobre una duración del matrimonio de 29 años, de los cuales trabajó entre mayo de 1989 y agosto de 1990 408 días y entre los años 1993 y 1994 212 días. Ello indica que después del nacimiento del segundo hijo solo trabajó esporádicamente, 31 días en el año 1995, 18 días en 1999, 60 días entre 2000 y 2001. Después se dio de alta en el régimen de autónomos en noviembre de 2016, donde permaneció en alta 417 dias, como consecuencia de haberse iniciado en la actividad profesional de comercial de seguros, que ejerció entre noviembre de 2016 y febrero de 2018, habiendo percibido en tal concepto en el año 2017 6.978 euros netos y prestación de Seguridad Social de 4.426,80 euros, además de 1.641,51 euros de rendimiento de actividades agrícola, sin haber continuado la actividad, figurando como demandante de empleo.
En el último año ha alquilado habitaciones en el domicilio familiar a estudiantes extranjeros, pero se trata de una situación coyuntural, puesto que el uso de la vivienda familiar se le atribuyó únicamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que se trata de un medio de obtener recursos, ante la falta de ingresos o escasez de los mismos derivada de la ruptura matrimonial al salir el esposo del domicilio y tener que buscar alguna fuente de ingresos. Por la actividad de hospedaje (dos estudiantes en estancias temporales) percibió en el ejercicio 2018 la cantidad de 3.640 euros, brutos, sin descontar los gastos que le generó la actividad y 800 euros entre noviembre y diciembre de 2017. La esposa padece una minusvalía del 51% que le fue reconocida en 2017, lo que dificulta su acceso al mundo laboral, pero no le proporciona derecho a percibir prestación alguna, constando diagnostico de artropatía psoriásica con afectación sacroilíaca bilateral.
Los ingresos del esposo, según datos de la Agencia Tributaria, ascienden a 47.069 euros que, en neto y computo mensual alcanzan 3000 euros. Aunque es titular de participaciones en sociedad limitada (Microbiotech SL), la documentación aportada indica que la mercantil no obtiene beneficios. En cuanto a los gastos, ya no abona alquiler de vivienda (650 euros mensuales), habiendo pasado a ocupar una vivienda ganancial que los esposos tienen en DIRECCION003 , cuya cuota hipotecaria asciende a 550 euros mensuales.
El esposo tiene una amplia vida laboral que le permitirá percibir pensión contributiva cuando alcance la edad de jubilación, lo que no es previsible que suceda en el caso de la esposa.
Los cónyuges son titulares de dos viviendas, una en Valencia, que constituye el domicilio familiar, que ocupa la esposa, y otra en DIRECCION003 que es la que ocupa el esposo en la actualidad, mediante acuerdo entre ellos.
En el presente caso el divorcio no solo ocasiona a la esposa un desequilibrio económico importante sino que queda en practica situación de pobreza frente a unos muy holgados recursos económicos del esposo, estando la situación de la esposa conectada con el abandono de la actividad laboral a pesar de su formación inicial, para dedicarse a la familia, tomando en consideración también la especial dedicación que se alega sigue existiendo como consecuencia de que el hijo menor padece el síndrome de Asperger.
Como señala la STS 495/2019, de 25 de septiembre , existe desequilibrio económico pues la esposa: 'perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona'.
Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero).
Por todo ello no puede considerarse que la cuantía fijada para la pensión compensatoria sea adecuada para la superación de tal desequilibrio, estimándose adecuada la de 900 euros mensuales, atendidos los datos mencionados y también que, conforme a lo acordado, la progenitora debe mantener al hijo Jacobo que convive con ella y el progenitor no ha de ocuparse ya de los gastos del hijo Justiniano , que se independizó con posterioridad a la sentencia y que, tal y como alega la apelante, en la sentencia se incurrió en un error respecto a la cuantíficacion de los gastos de psicólogo del hijo Jacobo , cuyo promedio mensual es inferior a los 140 euros y no los 820 euros que se computaron en la sentencia apelada.
En cuanto a los efectos de la cuantía que se fija, de conformidad con la doctrina sentada por la STS de 20 de junio de 2017, han de ser los de la sentencia que se dictó en primera instancia. En este sentencia se dice :'El motivo fija la controversia en la determinación del momento a partir del cual debe surtir efectos la cuantía de la pensión compensatoria en el caso de que la sentencia de segunda instancia resuelva fijando una cantidad diferente (superior en el presente caso), de la fijada en su día por la sentencia de primera instancia. (....) En el presente caso, el motivo del recurso de casación debe ser desestimado. Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuantía de la pensión compensatoria. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria.'.
Por lo que se refiere a la duración la dispuesta en la sentencia apelada no es aceptada, atendida la doctrina jurisprudencial, pues aun cuando la esposa lograse incorporarse al mundo laboral de un modo estable, difícilmente podrá superar el desequilibrio económico, dada la escasez de cotizaciones y edad que tiene, lo que le impedirá lucrar una pensión de jubilación contributiva, de modo que el trabajo durante unos años no supondría una diferencia cualitativa a efectos de su situación futura y superación del desequilibrio, elementos que han de ser tomados en consideración.
Se dice en la STS de 13 de noviembre de 2017 que 'La fijación temporal de la pensión ha de partir del juicio prospectivo del tribunal en el sentido de que se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción (....) lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Lo que procede, en definitiva, es hacer una ponderación de las circunstancias concurrentes a efectos de decidir en cada caso lo más adecuado en atención a los intereses en conflicto; En el presente caso, las circunstancias concurrentes hacen que no sea previsible que la esposa pueda superar el desequilibrio que le ocasiona el divorcio y por ello no procedía una limitación temporal, tal y como se solicitó en la demanda, si bien, en atención al principio dispositivo y de congruencia, dado que en el recurso de apelación se solicitó por veinte años, procede fijar esta duración.
SEGUNDO.- La apelante pretende también un pronunciamiento sobre los gastos que ha de pagar el progenitor, en concreto respecto del hijo Jacobo , dado que el otro hijo, Justiniano , es ya independiente económicamente, a lo que no hay inconveniente, haciéndose constar los que en el acto del juicio se declaró como contenido del pacto alcanzado en la materia, habiendo quedado limitado el objeto de la controversia a lo relativo a la pensión compensatoria. Por esta razón, solo cabe realizar la relación de gastos, pero no cabe entrar a conocer de la pretensión que se formula por la apelante de que se fije pensión de alimentos para el hijo Jacobo , pues los hijos son mayores de edad de modo que los progenitores pudieron alcanzar los acuerdos que tuvieron por conveniente sobre los alimentos de éstos y no cabe que se disponga pensión de alimentos de oficio.
TERCERO.- En materia de costas, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 3 de diciembre de 2018, en juicio de divorcio contencioso 826/2018, y disponer: Primero.- La pensión compensatoria reconocida a la apelante se abonará en cuantía de 900 euros mensuales con efectos desde la sentencia dictada en primera instancia y durante un periodo de veinte años.Segundo.- Respecto del hijo Jacobo , D. Dionisio sufragará los gastos extraordinarios y los ordinarios consistentes en ropa, gastos de estudios del hijo, matrícula, gastos médicos incluidos psicólogos, gimnasio, actividades extraescolares y cada uno de los progenitores abonará los gastos ordinarios de mantenimiento en su tiempo de estancia con el hijo.
Tercero.- Se deja sin efecto lo dispuesto en la sentencia sobre gastos del hijo Justiniano .
Cuarto.- Se confirman el resto de disposiciones de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a la presente resolución.
Quinto.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
