Sentencia CIVIL Nº 503/20...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 503/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 181/2021 de 02 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 503/2021

Núm. Cendoj: 07040370032021100467

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:2680

Núm. Roj: SAP IB 2680:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00503/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MOB

N.I.G.07040 42 1 2019 0025480

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000574 /2020

Recurrente: INVESTCAPITAL LTD.

Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ

Recurrido: Dolores, Victorino

Procurador: CRISTINA RUIZ FONT, CRISTINA RUIZ FONT

Abogado: CATALINA MONSERRAT MOLL, CATALINA MONSERRAT MOLL

Rollo núm. 181/21

Autos núm. 574/20

SENTENCIA núm. 503/21

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelantela entidad 'INVESTCAPITAL, LTD', representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Javier López López y asistida por la Letrada doña Violeta Montecelo González; y como parte demandada- apeladadon Victorino y doña Dolores, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Ruiz Font y asistidos por la Letrada doña Caterina Monserrat Moll; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 27 de enero de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 574/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales don Vicente Javier López López, en nombre y representación de la entidad INVESTCAPITAL LTD, frente a don Victorino y doña Dolores, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, 'INVESTCAPITAL, LTD', sostenía que: en fecha 29 de agosto de 2016, la parte hoy demandada suscribió el contrato de préstamo personal (Personal loan) con BMN con Nº de Contrato NUM000, anteriormente Número de Contrato Original NUM001. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2018, la mercantil actora y la sociedad 'BANKIA, S.A.' suscribieron un contrato de cesión de créditos elevado a público ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gonzalo, bajo el número 460 de su libro de registro, sección A, por el que la hoy actora adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la hoy objeto de litigio. Sucediendo que, durante la vigencia del préstamo, la entidad cedente solo procedió al cobro de los intereses remuneratorios pactados y de la parte de amortización del principal. Según aparece en el cuadro de amortización del préstamo, la cantidad que se reclama en el presente procedimiento corresponde al principal impagado, más los intereses remuneratorios pertenecientes a las 12 cuotas siguientes a la fecha del primer impago por parte de la demanda; siendo, el desglose de la deuda del presente procedimiento el que obra en autos: Capital principal y vencido: 7.274,10 €; Intereses remuneratorios: 307,64 €; Intereses demora: 127,94 €, calculados al interés legal de conformidad con el artículo 1.108 del Código Civil, desde la fecha de cesión de la deuda hasta la fecha de expedición del certificado.

Explicaba, asimismo, que, tal y como se desprende del cuadro de amortización, la parte demandada incumplió por primera vez el pago en la cuota 14ª, abonándola solamente de manera parcial, ya que pagó la cantidad de 168,35 € en lugar de la cuota determinada, ascendente al importe de 232,24 €, por lo que quedaba, en ese instante, un principal pendiente por importe de 7.274,10 €. Añadiendo que, no obstante, tras el impago continuado de las 12 cuotas siguientes, la entidad cedente se vio obligada a dar por vencida la operación, por lo que, al principal pendiente del préstamo, le añadió la parte correspondiente a los intereses remuneratorios de las cuotas giradas y no abonadas por importe de 307,64 €.

En consecuencia, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de 7.709,68 euros, así como al pago de las costas procesales.

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la que, en síntesis, exponía que: 1º La actora alega ser la titular del crédito que reclama, al haber comprado un paquete de créditos a la entidad bancaria BANKIA, extremo este que no se acredita. 2º Por parte de la demandante no se ha acreditado la deuda que imputa a mis representados; se basa únicamente en un certificado de deuda elaborado por ella misma, sin reseñar las fuentes ni aportar el acta de liquidación de la deuda. 3º El contrato de préstamo solo refleja las Condiciones Generales, a pesar de que en la cláusula decimocuarta se hace mención a Condiciones, las cuales no constan en el mentado contrato ni son adjuntadas al escrito de demanda. 4º La cláusula de intereses moratorios es abusiva. 5º La cláusula de comisión por posiciones deudoras es abusiva. 6º La cláusula de vencimiento anticipado es abusiva.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad actora, explicando que, junto con su escrito de demanda, aporta el contrato celebrado entre los demandados y la entidad 'BANCO MARE NOSTRUM'; y aporta también el testimonio emitido por don Rafael González Gozalo, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, de 1 de julio de 2019, donde indica que, en virtud de póliza por él intervenida el 14 de diciembre de 2018, 'BANKIA, S.A.' y 'BFA TENEDORA DE ACCIONES, S.A.U.' cedieron a 'INVESTCAPITAL, LTD' una serie de créditos de los que la primera era titular y que, en dicha póliza, los otorgantes depositaron un CD conteniendo los créditos objeto de la cesión, dentro del cual aparece el contrato de autos -reseñado judicialmente-; aportándose también testimonio notarial de 9 de enero de 2018 en el que se hace constar que 'BANKIA SA' ha absorbido a 'BANCO MARE NOSTRUM, SA.'

Con relación a la existencia de la deuda, explica la sentencia que la actora aporta, como prueba de ella, una póliza de préstamo de fecha 29 de agosto de 2016 suscrita entre la entidad 'BANCO MARE NOSTRUM, S.A.' como prestamista, doña Dolores como prestataria y don Victorino como fiador, póliza de la que destacan las siguientes cláusulas: Condiciones particulares:

Capital del préstamo: 10.000 euros.

Tipo de interés: variable.

Numero de cuotas: 48.

Fecha de vencimiento del préstamo: 25 de junio de 2020.

Diferencia demora: 2 puntos porcentuales.

Comisión por reclamación de posiciones deudoras: 45 euros.

Precisando la sentencia que la cláusula 13ª del contrato establece, respecto del Saldo reclamable, que las partes pactan expresamente que, en caso de reclamación judicial, la cantidad exigible será la resultante de la liquidación efectuada por la entidad en la forma convenida por las partes en este título y acreditada mediante certificación librada por la misma e intervenida por fedatario público.

Por ello, y habida cuenta de que, en el caso de autos, si bien la parte actora aporta la Certificación, esta no está intervenida por Fedatario público, la sentencia concluye que: 'falta el primer requisito para poder reclamar judicialmente el saldo deudor, procediendo por este motivo la desestimación de la demanda. Hay que señalar además que el certificado no refleja cómo se ha efectuado la liquidación ni las distintas partidas de cargo y abono que determinan la cantidad reclamada.'

No obstante haber expuesto dicho motivo de desestimación de la demanda, la sentencia analizó seguidamente el control de incorporación. Respecto del cual alegaba la parte demandada que el contrato solo reflejaba las condiciones generales, a pesar de que la cláusula 14ª hace mención a condiciones, las cuales no constan en el contrato; y, en definitiva, alegaba que en el contrato de préstamo no cumple ni con las normas de incorporación ni con las de transparencia. Lo que fue denegado por la sentencia, exponiendo esta al respecto que:

'El artículo 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación establece en su apartado 1º que 'Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.' Y en el apartado 5º que 'La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.'

Y el artículo 7 del mismo texto legal establece que 'No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.'

Y el artículo 80 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuariosaprobada por RD Legislativo 1/2007 establece en su apartado 1º que 'En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013 señaló que 'En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-.'

Concluyendo, en consecuencia, que de la documentación obrante en autos se desprende que los demandados suscribieron ante Notario el contrato de préstamo, que incluía tanto las condiciones particulares como las condiciones generales. Por tanto, aceptaron la incorporación de las citadas condiciones y conocieron o pudieron conocer las mismas.

Y, en cuanto al segundo requisito para tener por incorporadas las condiciones generales al contrato, relativo a la exigencia de que no se trate de cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, señala la Juzgadora 'a quo' que: 'que las citadas condiciones no son ilegibles, ni ambiguas ni oscuras ni incomprensibles, por lo que procede desestimar este motivo de oposición.'

Finalmente, si bien la demandada alegaba el carácter abusivo de las cláusulas de intereses moratorios, comisión de posiciones deudoras, intereses remuneratorios y vencimiento anticipado; la sentencia entendió que únicamente procedía examinar lo relativo a los intereses remuneratorios, así como del pretendido carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, motivando la sentencia que la parte actora no reclamaba por intereses moratorios contractuales ni por comisión de reclamación.

En cuanto a los intereses remuneratorios, la Juzgadora 'a quo' considera que: 'los mismos, a diferencia de lo que ocurre con los de demora, en principio no pueden someterse a control judicial si han sido redactados de manera clara y transparente dado que forman parte del precio en cuanto que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE no permite la apreciación del carácter abusivo de cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y servicios, salvo que estén redactados de manera incomprensible, circunstancia que no concurre en el caso de autos pues la cláusula que establece los intereses remuneratorios explica cual es la cantidad a pagar por este concepto siendo además dicha cláusula la contraprestación por la cantidad acreditada.'

Y, en cuanto al pretendido carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, respecto de la que la actora indica en su demanda que los demandados incumplieron por primera vez el pago en la cuota 14ª, y que, tras el impago de las doce cuotas siguientes, la entidad cedente se vio obligada a dar por vencida la operación. La resolución de instancia concluye que:

'la cláusula de vencimiento anticipado establecida en el contrato de préstamo objeto de la presente ejecución es abusiva y por lo tanto nula y debe tenerse por no puesta al no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo permitiendo la resolución por incumplimiento de un solo plazo y no permitiendo al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2020 ha señalado que:

'4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019.

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- (arts. 693.2 y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 . Su nulidad no puede ser salvada porque no se aplique en su literalidad., declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 )».

En consecuencia, la sentencia consideró que procedía también declarar la nulidad de dicha cláusula, teniéndola por no puesta, y, en consecuencia, desestimó la demanda también por este motivo, al considerar que se basaba la reclamación en una cláusula declarada nula.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- Sostiene la parte apelante que, al tratarse de un contrato de préstamo, tal y como se establece en su propio clausulado, nos basamos en el plan de amortización y se regula que la entidad prestamista no tendrá la obligación de extractar los pagos realizados, puesto que éstos ya han quedado recogidos en el contrato y se realizarán de forma automática por medio de recibos girados a la cuenta indicada por el demandado. Añadiendo que, asimismo, vemos en el contrato que el total del préstamo ascendía a 10.000 euros a abonar en 48 cuotas, por lo que se puede extraer el correspondiente plan de amortización realizando una simple operación aritmética. Sucediendo que, durante la vigencia del préstamo, la entidad cedente solo procedió al cobro de los intereses remuneratorios pactados y a la parte de amortización del principal. Tal como cabe observar en el cuadro de amortización del préstamo, la cantidad que se reclama en el presente procedimiento corresponde al principal impagado más los intereses remuneratorios pertenecientes a las 12 cuotas siguientes a la fecha del primer impago por parte de la demanda, por tanto, el desglose de la deuda en el presente procedimiento es el siguiente:

- Capital principal y vencido: 7.274,10 €

- Intereses remuneratorios: 307,64 €

- Intereses demora: 127,94 € calculados al interés legal de conformidad con el artículo 1.108 del Código Civil, desde la fecha de cesión de la deuda hasta la fecha de expedición del certificado.

Por tanto, concluye la apelante que, tal como se puede observar en el cuadro de amortización, la parte demandada incumplió por primera vez el pago en la cuota 14ª, abonándola solamente de manera parcial, ya que, pagó 168,35 €, en lugar de la cuota determinada por importe de 232,24 €, por lo que quedaba en ese instante la un principal pendiente por importe de 7.274,10 €; ahora bien, tras el impago de las 12 cuotas siguientes, la entidad cedente se vio obligada a dar por vencida la operación, por lo que al principal pendiente del préstamo le añadió la parte correspondiente a los intereses remuneratorios de las cuotas giradas y no abonadas, por importe de 307,64 €. Asimismo, señala la recurrente que fue también aportado el certificado de deuda emitido por la Entidad Bankia.

Con relación a la cláusula vencimiento anticipado, expone que este incumplimiento no lo ha sido de manera irrelevante, sino que la parte demanda ha venido incumpliendo su obligación de forma reiterada y continua en el tiempo, sin mostrar ninguna intención de reanudar el pago del préstamo tras los incumplimientos. Por tanto, considera la recurrente que: '..., aun cuando los Tribunales determinen la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado, tal como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo 101/2020 de 12/02/2020 no compromete la subsistencia del contrato. '4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019)'.

Finalmente, considera la recurrente que nos encontrábamos ante una reclamación susceptible de realización en base a la invocación de la cláusula del vencimiento anticipado y también del artículo 1.124CC; e incluso, el haber aplicado la cláusulas de vencimiento anticipado en este caso, resultaba más beneficioso para la parte demanda ya que solamente se han incluido los intereses remuneratorios de las 12 cuotas siguientes a darse por vencido anticipadamente, requiriendo el pago, respecto del resto de las cuotas vencidas, solamente del principal sin incluir la parte de intereses.

Por lo expuesto, la apelante terminó suplicando que, previos los trámites de rigor, la Sala: '..., dicte resolución por la que, dando lugar al presente recurso de apelación, resuelva la estimación del mismo y la consiguiente revocación de la Sentencia apelada, dictando otra en su lugar en la estime íntegramente la demanda interpuesta por mi mandante.'

Por su parte, la apelada afirma que, en cuanto a la acreditación de la deuda: 'como muy bien se ha reconocido en la sentencia recurrida, la actora, hoy apelante, aporta como prueba para acreditar la deuda que imputa a mis representados, únicamente un certificado emitido por ella misma, cuando en la cláusula decimotercera del contrato que suscribieron en su día los litigantes se indica expresamente:

'Decimotercera: 'Saldo reclamable'. Las partes pactan expresamente que, en caso de reclamación judicial, la cantidad exigible será la resultante de la liquidación efectuada por la ENTIDAD en la forma convenida por las partes en este titulo y acreditada mediante certificación librada por la misma e intervenida por Fedatario Publico; sin que ello signifique la alteración de la liquidez de la cantidad prestada, ni de la preferencia de cobro que conlleva. El calculo así efectuado se considerara ajustado a lo convenido en el presente contrato.'

Por tanto, concluye que la contraparte no ha cumplido con la indicada cláusula, al no estar intervenida la certificación aportada en el presente procedimiento por Fedatario público, por lo que la demanda tenía que ser desestimada. Además, añade que, como se recoge en la sentencia apelada, el citado certificado no refleja cómo se ha llevado a cabo la liquidación de la deuda reclamada, y las distintas partidas de cargo y abono en que se basa la cantidad reclamada de adverso. Por lo que considera que: estamos ante un documento que carece de los elementos necesarios que le dotarían de seguridad jurídica y veracidad para acreditar el crédito reclamado, careciendo este del valor probatorio necesario para poder ser reconocida la deuda reclamada.

Respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, se remite la parte apelada a la sentencia de instancia, y afirma que es importante resaltar que el Tribunal Supremo, en aplicación de la doctrina dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se ha pronunciado de forma repetitiva en cuanto a la revisión de oficio de las cláusulas abusivas en los contratos por consumidores.

Por todo ello, terminó suplicando que la Sala: '..., acuerde dictar resolución desestimando el Recurso de apelación interpuesto de adverso, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida, y condenando expresamente en costas causadas en la alzada.'

CUARTO.-Entrando a resolver los motivos de apelación, observa la Sala que, por un lado, el de autos es un contrato de préstamo, obrando un certificado de la representación de la actora, 'InvestCapital, LTD', en el que se hace constar que el contrato de autos 'Préstamo personal (Personal loan) número NUM000, con BMN,' resultó impagado al no haberse atendido las cuotas vencidas, generándose un derecho de crédito a favor de la financiera de 7.581,74 €, correspondientes a: - Capital: 7.274,10 € - Intereses remuneratorios: 307,64 €. Todo ello, renunciando la actora a los intereses de demora pactados en el contrato, así como a las comisiones y gastos. Por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil, el capital impagado ha devengado unos intereses de 127,94 €, calculados desde la fecha en la que se produjo la cesión, hasta la fecha en la que se expide el presente certificado. Por lo que se reclama en autos el importe de 7.709,68 €.

Y, en dicho escenario, debe la Sala recordar que no nos hallamos ante un procedimiento ejecutivo relativo a la ejecución de un título no judicial, sino en presencia de un juicio ordinario plenario, dirigido a reclamar una deuda que se considera líquida, vencida y exigible. Derivándose del recurso que nos encontrábamos ante una reclamación extrapolable, no solo a la invocación de la cláusula del vencimiento anticipado, sino también al artículo 1.124CC, relativo a la facultad de resolver las obligaciones, la cual se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Siendo, el recalcitrante incumplimiento imputado a la parte demandada (no cuestionado, por cierto, por esta, cuya representación procesal se limita a poner en cuestión la documental adversa sin acreditar -ni siquiera invocar- por su parte pago alguno más allá de los admitidos de contrario), causa de resolución contractual sin perjuicio del hecho de que haya sido declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que hay que conceder en ello razón a la recurrente.

Cabe citar, como referencia, la sentencia de esta Sala de fecha 3.9.2019, rollo núm. 302/19, con cita de la del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018: producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. De modo que la conclusión a la que llega el Tribunal es la de la aplicabilidad al caso de lo previsto en el art. 1.124CC. Así pues, una vez determinada la posibilidad de aplicar el citado precepto a la solicitud resolutoria del contrato objeto de autos, y no cuestionada tampoco por la parte apelada la oportunidad de tal aplicación, procede estimar el recurso de apelación en este punto en orden a considerar reclamable el importe total pendiente del préstamo por concurrir causa legal de resolución del mismo.

Todo ello, bien entendido que la referencia judicial, y de la parte apelada, a la cláusula decimotercera del contrato que suscribieron en su día los litigantes, en lo relativo a la determinación con intervención de fedatario público del 'Saldo reclamable', no puede ser interpretada en el sentido de considerarla un requisito de procedibilidad extensible a un juicio declarativo plenario, como lo es el ordinario que nos ocupa, abierto a todos los medios de prueba y defensa, sino como un requisito para el caso de que la acreedora acudiera al procedimiento sumario de ejecución de títulos no judiciales, procedimiento en el que, del juego del artículo 573.1 en relación con el 572.2 de la LEC, se evidencia la razón de ser de la cláusula en cuestión para la virtualidad de la demanda ejecutiva por saldo en cuenta.

Debiéndose subrayar, en dicho sentido, que el procedimiento ordinario del que deriva el recurso no es el antedicho de ejecución de títulos no judiciales, sino un plenario en el que, además, no se está solicitando el pago de las sumas pendientes de una póliza de crédito en cuenta corriente o una póliza de descuento de títulos mercantiles, sino de un préstamo no sujeto a modificaciones. De suerte que el pacto de liquidez a que alude el art. 572.2L.E.C., además de estar pensado para el juicio ejecutivo, no desvirtúa la reclamación que nos ocupa al tratarse, el préstamo de autos, de una operación no sujeta a alteraciones.

Es decir, ni cabe derivar de la redacción de la cláusula 13ª del contrato relativa a la determinación del saldo, una interpretación amplia extensible al procedimiento declarativo plenario como una suerte de requisito de procedibilidad, ni cabe considerar insuficientemente justificada la deuda en las certificaciones de parte aportadas por la actora, cuyas cuantías traen causa de los propios términos del contrato y no han sido desvirtuadas por la demandada, ni a nivel argumental ni a nivel documental, limitándose a cuestionar su validez sin justificar pago alguno más allá de los reconocidos de adverso. Porque, se reitera, nos hallamos ante un contrato de préstamo en el que, como tal, se conoce 'ab initio' la cantidad entregada al prestatario, y, para determinar el saldo deudor, bastan simples operaciones aritméticas a partir de factores predeterminados en el título y conocidos de las partes, consistentes en las cuotas a pagar, los intereses remuneratorios y moratorios, y los plazos convenidos.

Por todo ello, procede la estimación de la demanda por el principal reclamado, el cual, en defecto de otra reclamación de intereses en el suplico de la demanda, devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al ser, finalmente, estimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad 'INVESTCAPITAL, LTD', representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Javier López López, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 27 de enero de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 574/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMARla demanda interpuesta por la entidad 'INVESTCAPITAL, LTD', en la ya citada representación, contra don Victorino y doña Dolores, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Ruiz Font, CONDENANDOa la parte demandada al pago a la actora de la suma de SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.709,68 €) de principal, el cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución .

2)Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

3)No procede hacer pronunciamiento en cuando a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sra. Calado

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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