Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 186 /2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 11 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 204/2020
PONENTE SR. LOPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 503
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 30 de junio de 2021.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 186/2021 , en los autos de Juicio Ordinario nº 204/2020 , del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Granada , seguidos en virtud de demanda de la mercantil INVESTCAPITAL LTD, representado por el procurador Sr. D. Vicente Javier López Lópezy defendido por la letrada Sr. Dª Violeta Montecelo González ; contra Dª Camila y D. Justino , representado por la procuradora Sra. Dª Irene Amador Fernándezy defendido por el letrado Sr. D. Pablo Moleón Moraleda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia núm. 166 en fecha 30 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Javier López López en nombre y representación de la entidad INVEST CAPITAL LTD debo condenar y condeno solidariamente a D. Justino y DÑA. Camila a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (6.733,91 €) más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda así como al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de febrero de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 29 de marzo de 2021 se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por la parte actora, INVEST CAPITAL LTD contra D. Justino y DÑA. Camila, condenando a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 6.733,91 €, interés legal y costas.
Contra la mencionada sentencia se alzan los demandados alegando: a) excepción de falta de claridad y precisión en la demanda; b) la condición de consumidores de los apelantes no fue un hecho controvertido; c) el interés pactado en el préstamo es desorbitado (9,250 %); d) nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, interés de demora y gastos.
La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Con carácter previo debe indicarse que esta Sala no comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida relativa al carácter de no consumidores de los demandados, al tratarse de una cuestión que no ha sido controvertida en el presente pleito.
La acción ejercitada por la parte actora es la de vencimiento anticipado basado en el incumplimiento contractual de los demandados.
No se ha instado la resolución contractual sino el vencimiento anticipado por incumplimiento contractual.
Una cosa es la cláusula de vencimiento anticipado, que convencionalmente posibilita una resolución unilateral decretada por el acreedor ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, y otra muy distinta la aplicación del art. 1.124 del CC en un procedimiento declarativo, en el que se exige un examen de los requisitos de gravedad y esencialidad precisos para obtener un pronunciamiento judicial resolutorio del contrato.
En el caso de autos, la parte actora no ha ejercitado la acción resolutoria del artículo 1.124 del CC, ni en el suplico de su demanda se solicita la resolución del contrato.
La parte actora ha instado el vencimiento anticipado del contrato en virtud de lo establecido en una cláusula contractual, que posibilita dicho vencimiento en caso de incumplimiento del contrato.
Es evidente que se impone un examen sobre la posible abusividad de esta cláusula, que, en caso positivo, impediría el éxito de la demanda, pues al no haberse ejercitado la acción resolutoria por incumplimiento grave y esencial del contrato, la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado impediría la reclamación contenida en la demanda, al estar dicha reclamación basada, exclusivamente, en dicha cláusula, en cuya virtud se reclama la totalidad del capital pendiente de pago y los intereses remuneratorios vencidos correspondientes a 16 cuotas.
La sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
La STS de pleno de 23 de diciembre de 2015 estableció que la cláusula de vencimiento anticipado que no supera tales estándares, aunque pueda ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio), debe ser declarada nula, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa, que permite la resolución, con el incumplimiento de un solo plazo.
Por tanto, debe ser reputada como abusiva la clausula de vencimiento anticipado impugnada, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
En nuestra sentencia de 7 de Mayo de 2019 (Rollo de Apelación 24/19, ponente Sra. Fernández Alcalá), hemos señalado lo siguiente:
"'El recurso de apelación discute en primer lugar el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, motivo que no puede prosperar pues la sentencia de instancia no hace sino aplicar la doctrina jurisprudencialmente consolidada sobre esta materia.
En este sentido es preciso recordar como la sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11 (caso Aziz ), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. Así, el apartado 73 indicaba que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
En esta misma línea, la STS de pleno de 23 de diciembre de 2015 , estableció que la cláusula de vencimiento anticipado, que no superan tales estándares, aunque puedan ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modulan la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación deben ser declaradas nulas, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, y ante cualquier incumplimiento incluso parcial o accesorio debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
No es cierto que la cláusula impugnada se limite a reproducir el contenido del art. 693.2LECen la redacción vigente en el momento de la contratación, sino que va más allá pues prevé el vencimiento anticipado por incumplimiento de la parte prestataria de una liquidación de intereses, o de la de ajuste, en su caso, lo que va más allá del impago de un plazo. Por tanto, tal y como establece la S TJUE de 26 de enero de 2017 asunto C-421/201 la cláusula puede ser objeto de control de abusividad. Por otro lado, esta misma sentencia declara que el control de abusividad no puede hacerse depender de que la cláusula se haya llegado a aplicar, en concreto se señala lo siguiente
'74 En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LECy no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.
75 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.
La misma conclusión debe llegarse en cuanto a los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado, en la reciente STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/2017 y C-179/17 ) en respuesta a una de las cuestiones planteadas concluye que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 'se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia' aunque abre la posibilidad 'a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.'
La decisión del TJUE excluye la petición formulada por la entidad mantener las partes no afectadas por la abusividad. Finalmente, aún cuando la decisión del TJUE deja abierta la posibilidad de que pueda aplicarse la disposición legal aplicable, supeditándola a que el contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir y a que la anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, no nos encontramos en el seno de una ejecución hipotecaria en la que el juez pueda plantearse esta posibilidad".
En el caso de autos, la cláusula sobre vencimiento anticipado, cláusula décimo segunda, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. En cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Sin embargo, y como con claridad establece la STS 11 de septiembre de 2019, el contrato de préstamo que nos ocupa puede subsistir sin la cláusula, ('Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato).
Como dijimos en nuestro auto de fecha 5 de Diciembre de 2019 (Rollo 474/19, ponente Sr. Pinazo) 'Aquí no estamos en el seno de una ejecución hipotecaria, tampoco hay una garantía real vinculada con el contrato de préstamo, ni un procedimiento específico para ejecutar tal garantía, como es el caso del artículo 693LEC. Estamos ante un préstamo personal, donde no existe ningún motivo, ni se opone a la Directiva 93/13, que eliminada la cláusula abusiva, el acreedor pueda quedar protegido respecto la deuda vencida, líquida y exigible, resultante del préstamo, sin aplicación de la cláusula abusiva'.
Y se añadía en dicha resolución (dictada en un proceso sobre oposición a la ejecución de un título no judicial) lo siguiente:
'En consecuencia, la oposición y el recurso de apelación deben prosperar parcialmente, apreciando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en los términos establecidos en el escrito de oposición, pero manteniendo la subsistencia del contrato, debiendo reducirse el despacho de ejecución, por quedar sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado considerada abusiva, a la deuda vencida y exigible a la fecha en que se aplicó tal estipulación, y todo ello sin perjuicio del derecho del ejecutante a proceder en su caso a la ampliación de la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578LEC'.
TERCERO.-El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de febrero de 2.020 aborda el tema planteado en esta litis y señala: 'Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre (RJ 2.019, 3.343), se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256CC(LEG 1889, 27) ( sentencias 506/2008, de 4 de junio (RJ 2008, 3196 ); o 792/2009, de 16 de diciembre (RJ 2010, 702)).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró: 'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.
Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio(RCL 1998, 1740), de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de 7 de enero de 2.000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 '.
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2.013, asunto C-415/11 (TJCE 2013, 89) Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2.015, asunto C-602/13 (TJCE 2.015, 224 ), y 8 de julio de 2.015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2.019 (TJCE 2019, 59)).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2LECy 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2.017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 (TJCE 2017, 31), declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: 'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 (LCEur 1.993, 1.071), las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2.015 (TJCE 2.015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'.
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.'
Más adelante se añade: 'Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
1.- La estimación de los motivos de casación relativos al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también los recursos de apelación formulados por los demandados en lo relativo a dicha cláusula.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1.124CC(LEG 1889, 27) y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos. Como quiera que la cláusula de intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia de la Audiencia Provincial y dicho pronunciamiento tampoco ha sido impugnado por la entidad prestamista, el capital adeudado seguirá devengando el interés remuneratorio pactado ( sentencia del pleno de esta sala 671/2018, de 28 de noviembre , en relación con la STJUE de 7 de agosto de 2018 ( TJCE 2018, 247), asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 ), con la indicada corrección temporal'.
En el caso de autos la parte actora dio por vencido anticipadamente el préstamo en virtud de lo establecido en la cláusula contractual décimosegunda, reclamando en la presente litis el importe del capital pendiente en el momento en que se produjo el primer impago (6.006,23 €) más los intereses remuneratorios de los 16 impagos posteriores.
La parte actora no ejercitó en la demanda la acción de resolución contractual del artículo 1.124 del CC, sino que se limitó a dar por vencido el préstamo y a reclamar la cantidad debida hasta ese momento (capital pendiente más intereses remuneratorios).
Como quiera que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva, la reclamación solamente debe prosperar en cuanto a las cuotas debidas en el momento en que se dió por vencido el préstamo, es decir, solamente podemos condenar al pago de las 17 cuotas impagadas a la fecha en que se dió por vencido el préstamo, debiendo insistirse en que la parte actora no ha ejercitado la acción de resolución contractual del artículo 1.124 del CC.
Como quiera que se trataba de cuotas constantes de 175,03 €, la cantidad a satisfacer será la de 17 x 175,03 = 3.597,87 €.
CUARTO.-En cuanto a las cláusulas relativas al interés ordinario, interés de demora y gastos, debemos recordar que el TJUE, en su sentencia de 11 de Marzo de 2020 (recurso C-511/17 ), ha señalado que:
'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un juez nacional que conoce de una demanda interpuesta por un consumidor solicitando que se declare el carácter abusivo de determinadas cláusulas incluidas en un contrato celebrado por este con un profesional no está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las demás cláusulas contractuales, que no han sido impugnadas por el consumidor, con el fin de verificar si pueden considerarse abusivas, sino que únicamente debe examinar aquellas cláusulas que estén vinculadas al objeto del litigio según este último haya sido definido por las partes, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, completados, en su caso, mediante diligencias de prueba'.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2020 ha señalado:
'La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes'.
En el caso de autos no se reclaman gastos ni se va a conceder condena alguna a pagar intereses de demora.
Por otra parte, y respecto a los intereses ordinarios pactados, la parte demandada no formuló reconvención por lo que no ha lugar a examinar el posible carácter usurario del interés pactado.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no hayan de hacerse pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto supone la estimación parcial de la demanda, y con ello que no haya pronunciamiento sobre costas en primera instancia ( artículo 394.2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Camila y Dº Justino contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada en el juicio ordinario nº 204/2020, debíamos, previa revocación de dicha resolución, :
A) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD contra Dª Camila y Dº Justino.
B) Condenar a Dª Camila y Dº Justino a abonar a la parta actotra la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.597,87 €),más el interés legal correspondiente.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.