Sentencia Civil Nº 503, A...re de 2000

Última revisión
09/11/2000

Sentencia Civil Nº 503, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1852 de 09 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 503

Resumen:
RECLAMACION DE CANTIDAD. De las diversas cuestiones en las que el demandante en instancia basa el presente recurso de apelación, es preciso resolver, con carácter previo el relativo al acogimiento de la excepción de falta de competencia territorial. Al juicio de cognición le será aplicable el artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que "Deberá suspenderse el curso de los autos cuando por el demandado se plantee, con los requisitos legales, alguna de las cuestiones siguientes: La acumulación de autos; la recusación del Juez; el planteamiento de una cuestión prejudicial excluyente, y la cuestión de competencia por inhibitoria. En el presente caso hay que tener en cuenta que se plantean diversas cuestiones directamente relacionadas con el extremo anterior, no siendo pacífica la jurisprudencia ni en cuanto a si los supuestos en que se fundamenta la demanda deben de seguirse por los trámites del juicio verbal, o si se trata del ejercicio genérico de una acción por responsabilidad extracontractual, con la disyuntiva de si procede su planteamiento ante el Juzgado en cuyo ámbito territorial acaeció el hecho, o en aquel en que el demandado tiene su domicilio. La  Sala entiende que no cabe plantearse estas cuestiones en el presente momento, ya que, en todo caso, la competencia territorial no corresponde a este Juzgado, y por tanto hay que llegar a la misma conclusión que en la sentencia impugnada en cuanto al acogimiento de la incompetencia de jurisdicción territorial, si bien con base en los argumentos distintos, entendiendo que las demás cuestiones enunciadas deben ser resueltas por el órgano que resulte territorialmente competente.

Fundamentos

Rollo: COGNICION 1852 /2000

 

N U M E R O             503

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

      S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 1852/2000, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelante BENIGNO C, y de la otra, y como apelado U. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad, con fecha 22 de junio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de competencia territorial y inadecuación de procedimiento, y sin entrar en el fondo del asunto, procede la desestimación íntegra de la demanda presentada por el Procurador Sr. Lousa Gayoso en nombre y representación de D. Benigno C asistido por el Letrado Sr. Parada Arcas, contra U S.A., representada por el procurador Sr. Guimaraens Martínez y defendida por el Letrado Sr. Fernández Rigueiro. Todo ello con expresa imposición de costas al demandante.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación del demandante, que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día de ayer para votación y Fallo.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la sentencia, con las matizaciones que se dirá y

 

PRIMERO.- De las diversas cuestiones en las que la representación procesal de D. Benigno C basa el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° CINCO de La Coruña, es preciso resolver, con carácter previo el relativo al acogimiento de la excepción de falta de competencia territorial. El juicio de cognición aparece regulado por el Decreto de 21 de noviembre de 1952, como norma especial respecto de los preceptos de la parte general de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a tenor de los artículos 63 y el 64 que dicen: "Todas las cuestiones incidentales que se propongan en la contestación a la demanda se resolverán en la sentencia definitiva, decidiéndose en ella, en primer término, las que puedan obstar al pronunciamiento de fondo sobre la cuestión principal, no quedando exceptuados los incidentes sobre nulidad de actuaciones, pero si el efecto observado no fuera subsanable o, siéndolo, no se hubiera subsanado mediante conformidad de las partes, aquella a quien afecte formulará protesta en el momento de apreciarlo, y si ésta fuera desestimada, podrá ejercitar en segunda instancia la correspondiente acción de nulidad, que estimará o no el Juez superior. En el primer caso, dispondrá que los autos se repongan al momento en que se cometió la falta. El Juez podrá acordar de oficio en cualquier momento del juicio, aparte de lo dispuesto en el articulo 34, la subsanación de los defectos de la capacidad procesal, en el plazo máximo del tercer- día" (articulo 63).

 

Y el artículo 64, "Deberá suspenderse el curso de los autos cuando por el demandado se plantee, con los requisitos legales, alguna de las cuestiones siguientes: La acumulación de autos, que será tramitada conforma a lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil; la recusación del Juez; el planteamiento de una cuestión prejudicial excluyente, y la cuestión de competencia por inhibitoria, desde el momento que el Juez requerido recibe el oficio de inhibición con el testimonio prevenido, en cuyo raso se seguirá la tramitación de los artículos 89 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil". De lo expuesto se extrae que quedan tasados los casos de suspensión del procedimiento, no apareciendo entre ellos la cuestión de competencia por declinatoria, sólo la inhibitoria, determinándose que todas las cuestiones incidentales se resolverán en la sentencia definitiva previamente a la resolución sobre el fondo(SAP Valencia, sec. 2ª, S 08-03-2000). Por su parte, el artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las declinatorias se substanciarán como excepciones dilatorias o en la forma establecida para los incidentes, por lo que la Sala estima correcta el planteamiento de la excepción de incompetencia por declinatoria en la contestación a la demanda, por parte de la demandada U.

 

SEGUNDO.- En el presente caso hay que tener en cuenta que se plantean diversas cuestiones directamente relacionadas con el extremo anterior, no siendo pacífica la jurisprudencia ni en cuanto a si los supuestos en que se fundamenta la demanda deben de seguirse por los trámites del juicio verbal, como hecho acaecido con ocasión de la circulación, y por lo tanto con el fuero especial que se determina en la Disposición Adicional Primera. 2 de la L.O. 3/1989, o si se trata del ejercicio genérico de una acción por responsabilidad extracontractual, con la disyuntiva de si procede su planteamiento ante el Juzgado en cuyo ámbito territorial acaeció el hecho, o en aquel en que el demandado tiene su domicilio. La  Sala entiende que no cabe plantearse estas cuestiones en el presente momento, ya que, en todo caso, la competencia territorial no corresponde al Juzgado de La Coruña, puesto que el accidente sobrevino en el Partido Judicial de Carballo, por otra parte, la entidad U no tiene su domicilio en esta ciudad de La Coruña, sino en la villa de Madrid. En sistensis hay que llegar a la misma conclusión que en la sentencia impugnada en cuanto al acogimiento de de la incompetencia de jurisdicción territorial, si bien con base en los argumentos distintos, entendiendo que las demás cuestiones enunciadas deben ser resueltas por el órgano que resulte territorialmente competente.

 

TERCERO.- Que desestimado el recurso las costas se impondrán a la apelante por ser preceptivas (Art. 736 L.E.C ) .

 

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno C contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de Primera instancia n° CINCO de La Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, que estima la excepción de falta de competencia territorial, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

 

 

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