Última revisión
03/12/2008
Sentencia Civil Nº 504/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 264/2008 de 03 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 504/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100502
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 264-B/08
SENTENCIA NÚM. 504
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a tres de diciembre de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Antonia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho y dirigida por el Letrado D. Francisco J. Avendaño Martínez; como apelada la codemandada FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz con la dirección del Letrado D. Vicente Ferrándiz Pérez, y también como apelada la codemandada GRUPO VITALICIO S.A., representada por la Procuradora Sra. Bieco Marín y dirigida por el Letrado D. José Albero Puyol.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante en los referidos autos , tramitados con el núm. 824/07, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dña. Antonia, contra "Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, F.G.V." y frente a "Grupo Vitalicio , S.A.", debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la cantidad de mil doscientos euros con dos céntimos (1.202'02.-Euros), cantidad ésta que devengará intereses en la forma prevista en el Fundamento de derecho Cuarto de esta resolución, absolviendo a "Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana" de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo el pago de las costas causadas a ésta a la parte actora, y sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las demás."
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a las codemandadas que se opusieron al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 264-B/08, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 25 de noviembre de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora , ejercitando de manera acumulada las acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual, interpuso demanda contra Ferrocarriles de la Generalidad y su aseguradora, Banco Vitalicio, a fin de que fueran estas condenadas a indemnizarla en la suma de 16.961'78 ?, importe en el que cifró los perjuicios derivados de las lesiones que le produjo una piedra cuando viajaba en un tren de la línea 1, pretensión que fue acogida en parte por el Juzgador de instancia, otorgando únicamente la indemnización prevista en el Seguro Obligatorio de Viajeros.
En la primera alegación del recurso de apelación se solicita la declaración de nulidad de actuaciones alegando la indefensión que se ha originado a dicha parte al no serle admitidas las pruebas que propuso en la Audiencia previa, al amparo de lo establecido en el artículo 424.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En la contestación a la demanda de la aseguradora mencionada se alegaba, para excluir la responsabilidad imputada en la demanda , que se trataba de un caso fortuito y la actora, para rebatir tal afirmación, planteó en la Audiencia previa como alegación complementaria que habían existido otros hechos similares en esa línea, proponiendo pruebas para respaldar esa alegación, las cuales fueron inadmitidas en ese acto , formulándose el correspondiente recurso.
El Juez a quo, acogiendo la postura de las demandadas consideró que la alegación de esos hechos no podía ser admitida en ese momento procesal, sino que debió haber sido relatada en la demanda.
El artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a "los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos", hacer "alegaciones complementarias en relación a lo expuesto de contrario".
Debe tenerse presente que la solicitud que ahora se hace no es coherente con la posición del letrado de la actora en ese acto, ya que lejos de cuestionar la decisión del Juzgado, dejó a criterio del Juez la aplicación del artículo 426.4 , cuya infracción ahora denuncia como motivo de nulidad, o la práctica de esos medios probatorios como diligencia final del artículo 429, y tampoco recurrió la decisión de declarar los autos conclusos para sentencia por tratarse de una cuestión jurídica.
La declaración de nulidad exige que se hayan hecho valer en su momento los recursos correspondientes, y en este caso, como se ha dejado expuesto , no se hizo así.
SEGUNDO.- En este motivo se denuncia el tratamiento dado a la responsabilidad contractual, alegando que no debería haberse aplicado el artículo 1.105 del Código Civil y en concreto la exención de responsabilidad por caso fortuito.
Basa su argumentación la apelante en la aplicación del artículo 1.091 del Código Civil como generador de obligaciones contractuales, que en este caso se concretarían en la de transportar a la actora a su destino, obligación que al amparo del artículo 1258 del Código Civil , comprendería asimismo la de llevar a cabo esa obligación principal atendiendo a los deberes de protección y seguridad inherentes, añadiendo que si bien el impacto de la piedra es imprevisible, no son inevitables las consecuencias lesivas que se derivan de esa actuación.
Con carácter general, debe dejarse indicado que a la empresa que gestiona el transporte ferroviario le corresponde el deber de llevar a cabo ese servicio en condiciones tales que aseguren la indemnidad de los usuarios , mediante la utilización de todos los medios a su alcance para evitar que estos resulten dañados, y al igual que respecto a los accidentes de trabajo, la jurisprudencia estima la concurrencia de negligencia en el empresario cuando, pese al cumplimiento por este de las normas reglamentarias, se produce un accidente, también en este caso, ha de entenderse que la empresa demandada no cumple con su principal obligación cuando sus instalaciones permiten que se produzca un daño a los usuarios , daño que se hubiera evitado con la instalación de otro tipo de cristales o de alguna otra protección contra tal tipo de actos que, en contra de lo que se alegó, no reúnen ni la imprevisibilidad ni la inevitabilidad que requiere la aplicación del artículo 1.105 del Código Civil .
Es la propia resolución apelada la que reseña varias Sentencias que resuelven asuntos similares al que aquí nos ocupa, y es también notorio por su reflejo en los medios de comunicación social que este tipo de actuaciones se producen con relativa frecuencia, por lo que la Sala no puede acoger la tesis del caso fortuito, pues se contraviene la evolución jurisprudencial sobre la materia.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 18 de enero de 2005 , argumenta también a propósito de accidente en tren, con argumentos trasladables al caso que nos ocupa, lo siguiente: "En relación con la aplicación de medios técnicos de seguridad en los ferrocarriles, dijo el Tribunal Supremo Sala 1ª 19-2-1987 el "reproche de negligencia cuya apreciación sí descansa, como afirma notoria doctrina jurisprudencial, tanto en el caso de la culpa contractual como en la extracontractual, en criterios subjetivistas con notables limitaciones acompasadas a los avances de la técnica y a su secuela de creación de riesgo, según las obligadas pautas interpretativas a que se refiere el párrafo primero del artículo tercero del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 1983 y 24 de Enero de 1996, entre otras muchas) limitaciones que se revelan básicamente en presunción de culpabilidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1983 ) , con la consiguiente inversión de la carga de la prueba.
Otra Sentencia, esta del Tribunal Supremo, dictada el 20 de Diciembre de 2004, reafirma, al resolver el caso de una agresión mortal en un pasillo de la estación ferroviaria, el deber de la empresa de asegurar la indemnidad de los viajeros, y ello pese a tratarse de un hecho ajeno al servicio y ejecutado por persona extraña y aplicando esos criterios ha de estimarse concurrente la responsabilidad contractual de la empresa demandada y por ende de la aseguradora, acogiéndose así este motivo del recurso.
TERCERO.- Se razona en este motivo la procedencia de acoger íntegramente la demanda, lo que obliga a resolver sobre si pueden ejercitarse de manera acumulada la acción derivada del seguro obligatorio de viajeros , única que acoge la Sentencia apelada, y la derivada de la responsabilidad civil de la empresa, cuestión a la que el Juzgador de instancia responde negativamente, si bien dejando constancia de la existencia de pronunciamientos discrepantes.
La tesis de la Sentencia , según la cual no son acumulables las dos acciones que ejercita la demandante, lo que obliga a optar por la del seguro obligatorio de viajeros , no puede ser asumida, ya que el apartado 3 del artículo 2 del reglamento del seguro de viajeros determina que dicho seguro no libera a las empresas transportistas de la responsabilidad civil en que incurran en el desarrollo del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad, sin que esa norma haya sido modificada por el artículo 21 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres .
Entre otras , la Sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona, sección 19ª, de 26 de Mayo de 2006, argumenta en supuesto similar lo siguiente: "El art. 2 del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros establece: 2. El Seguro Obligatorio de Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente. 3. El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas , a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad.
De la lectura del precepto anterior se desprende que la condena de FGC por culpa y la condena a Vitalicio por el seguro obligatorio de viajeros procede de títulos distintos, por lo que no hay solidaridad sino que la reclamación por el seguro obligatorio de viajeros es compatible con cualquier otro seguro que tenga el perjudicado o acción que a él se refiera , como la derivada de culpa o negligencia ya sea contractual o extracontractual."
En el mismo sentido se pronuncia la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 7 de Junio de 2006, entre otras.
En consecuencia, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a las demandadas al pago solidario de la suma reclamada en concepto de días de hospitalización , días impeditivos, secuela y factor de corrección, aplicando el baremo correspondiente a la fecha del accidente, así como al pago de los intereses de conformidad con el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO.- Las costas de la instancia se imponen a las demandadas, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada , aplicando lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante de fecha 8 de enero de 2008 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda planteada por doña Antonia contra Ferrocarrils de la Generalitat y Banco Vitalicio S.A., debemos condena y condenamos solidariamente a dichas demandadas a que abonen a la actora la suma de 16.961'78 ?, intereses legales y costas de la instancia. No se hace declaración respecto a las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
