Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2009

Última revisión
25/09/2009

Sentencia Civil Nº 504/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 862/2008 de 25 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 504/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100490


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOTERCERA

ROLLO Nº 862/2008-D

JUICIO VERBAL NÚM. 702/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS

S E N T E N C I A Nº 504

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 25 de Septiembre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 702/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vilafranca del Penedès, a instancia de GARATGE HUGUET S.A., contra D. Felicisimo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Junio de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Pallerola Font en nombre y representación de Garatge Huguet, S.A. contra D. Felicisimo .

Condeno a Garatge Huguet, S.A. a abonar las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Septiembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronuncialmiento por el que se condene a D. Felicisimo a abonar a la actora GARATGE HUGUET SA la suma de 1124'70 ?, más los intereses legales, por los servicios prestados al primero, reflejados en la factura acompañada con la demanda (f. 5), encargados y ejecutados, sin reserva ni queja. A dicha pretensión se opuso el demandado negando los referidos hechos e impugnando los documentos (incluida la orden de reparación en la que constan dos firmas atribuidas al mismo, que niega que sean suyas) acompañados con la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda con imposición de costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta, reiterando su pretensión inicial, al considerar suficientemente acreditados los hechos constitutivos de su pretensión, con lo que el debate queda en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- La L.E.C. establece la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del documento privado, aunque en principio, puede afirmarse que los documentos públicos son documentos "auténticos", en el sentido de que hacen prueba de su autenticidad. Las partes pues, han de pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario, y han de hacerlo en la audiencia previa o en la vista, en el sentido de admitirlos, reconocerlos, impugnarlos o cuestionar la autenticidad, proponiendo prueba al respecto (art. 427.1 L.E.C .), sin que quepan evasivas al respecto. Y así, si no se impugnan, tienen pleno valor probatorio (arts. 318 y 319 L.E.C .) y en caso de que se impugnen, solo cabe la impugnación sobre su autenticidad respecto del original (en cuanto a los públicos), procediéndose conforme a lo establecido en el art. 320 L.E.C .: cotejo o comparación con los originales por el secretario, que se constituirá "en el archivo o local donde se halle el original o la matriz, con posibilidad de intervención de las partes y sus defensores, citados al efecto y, si resulta la autenticidad, hará prueba plena, corriendo las costas y gastos a cargo del impugnante; incluso multa, si la impugnación "a juicio del Tribunal" hubiese sido temeraria; si no son susceptibles de cotejo, harán prueba plena en juicio, "salvo prueba en contrario y la facultad de solicitar el cotejo de letras, cuando sea posible" (art. 322 L.E.C .). Ello es así porque, los documentos públicos, por sí solos, pueden no ser "eficaces" pues para ello, es necesario que concurran una serie de requisitos establecidos en la ley y, además, que no se altere la naturaleza de otros medios probatorios (por ejemplo, una "testifical" elevada a escritura pública); de ahí que su valor probatorio, está en función de su naturaleza y cuando se limita a recoger manifestaciones ajenas, lo único incontrovertible es la confección ante fedatario, pero no la veracidad intrínseca de las manifestaciones.

En orden al momento de la impugnación, hemos de distinguir entre los documentos aportados con la demanda y los aportados con posterioridad: los primeros, en la audiencia previa (juicio ordinario: art. 427.1, 429.8 L.E.C .) o en la vista (j. verbal); los segundos, en el juicio o en la vista, respectivamente.

Y lo mismo respecto a los privados, se establece la misma carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del documento privado. Las partes pues, han de pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario, en la audiencia previa o en la vista, proponiendo prueba sobre dicha impugnación (art. 427.1 L.E.C .), sin que quepan evasivas al respecto. Y así: a) Si no se impugnan, tienen pleno valor probatorio (art. 326 L.E.C .). b) Pero si se impugna su autenticidad, el que lo haya presentado, podrá pedir cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto (arts. 326.2 L.E.C .: no se trata del cotejo sobre la autenticidad del documento del art. 320 , sino de otro medio de prueba, pericial, regulado en los arts. 349 a 351 L.E.C .). Si de los mismos se desprende la "autenticidad", se procederá conforme al art. 320.3 L.E.C . respecto de las costas, gastos y derechos que origine la prueba, con posibilidad de multas si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria.

Conforme al art. 326 L.E.C ., la fuerza probatoria de los documentos privados está en función de dicha autenticidad, la cual puede derivar bien del reconocimiento de la parte a quien perjudiquen, bien a través del cotejo "pericial", bien por su no impugnación, la regla general es su valoración conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 326.2 pfo. 2º in fine LEC ), con las siguientes especialidades (valoración tasada), respecto de sus autores: a) el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública, entre los que lo hubieren otorgado y sus causahabientes (art. 1225 en relación con el 1218 CC y 319 LEC; es decir, será "auténtico"). Y presupuestos para tal efecto son: (1) Ha de tratarse de documentos intrínsecos (SSTS 29.11.1985, 6.6.1986 , entre otras), invocados por quienes los otorgaron o sus causahabientes (STS 11.7.1986 ) y han de ser literosuficientes (SSTS 17.10.1987, 14.7.1988 ) en el sentido de contener exacta y completamente el concepto objeto de debate (art. 326.1 ). (2) Se exige su suscripción ("...entre los que lo hubieren suscrito ..."). (3) El reconocimiento legal constituye presupuesto para la equiparación "inter partes" del documento privado a la escritura pública (es reconocimiento legal el que se contrae a la firma: art. 1226 LEC ). El documento privado no reconocido, no adquiere la condición de autenticidad; pero la jurisprudencia del T.S. permite que ésta quede acreditada por otros medios o incluso derive de una valoración conjunta de la prueba, o atendiendo a su específico grado de credibilidad (SSTS 1.2.1989, 24.9.1990, 25.2.1991, 29.10.1991, 17.2.1992, 16.11.1992 , ...); y de ahí que el documento privado no reconocido, o no probada su autenticidad por el cotejo o por otros medios, se valorará conforme a la sana crítica (art. 362.2 LEC ).

TERCERO.- La demanda parte de que el demandado interesó los servicios que se detallan en la factura obrante a los f. 5 y ss, por importe de 1124'70 ?, conforme a la "orden de trabajo" de 4.4.2007, obrante a los f. 6 y ss, donde se detallan los conceptos que se afirman encargados y las incidencias de la reparación, con dos firmas (orden y recepción tras reparación) que se atribuyen al demandado (que no se parecen a ninguna de las obrantes en el acta del juicio, al f. 65). El demandado niega el encargo y la efectiva reparación, e impugna los referidos documentos, negando que se trata de su firma. Ante lo cual, la actora: a) No propone la testifical de quienes realizaron materialmente la los trabajos de reparación, ni de quienes recibieron primero y entregaron después, el vehículo (llama la atención la entrega sin el previo pago de la factura de reparación). b) no se propone perito alguno, ni calígrafo para el cotejo de letras (ex art. 362.2 LEC ), ni mecánico para analizar o poder confirmar la efectiva reparación.

Con lo cual, unos documentos no impugnados, sin más prueba (no puede tener el alcance que se pretende la aportación de recibos o transferencias, que responden, según se afirma a reparaciones anteriores, más que para constatar que la actora conocía una cuenta del demandado, en cuyo conocimiento basa el impago del cargo librado con motivo de la factura acompañada con la demanda), que ni siquiera autorizan a partir de presunciones, no pueden llevar a estimar la demanda (estimación que nunca podría basarse en el vacío), procediendo la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil GARATGE HUGUET SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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