Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Civil Nº 504/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 409/2007 de 28 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 504/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100378

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14817


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00504/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7033149 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 423 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 583 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D.O.

De: Celso

Procurador: MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

Contra: C.P.C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador: MERCEDES MARIN IRIBARREN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 583/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Celso , y de otra, como apelado-demandante Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 18 de enero de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por DOÑA MERCEDES MARÍN IRIBARREN n nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 contra Celso , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 48.433,6 euros, así como intereses por mora desde la interpelación judicial y el abono de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 1 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid instó petición de proceso monitorio contra D. Celso , reclamando al mismo cierta cantidad que mantenía le adeudaba en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias debidamente aprobadas en Junta.

D. Celso , al ser requerido de pago, se personó por medio del Procurador de los Tribunales Sra. Azpeitia Bello en este procedimiento, oponiéndose al mismo esencialmente por discrepar en lo relativo al coeficiente de participación de su vivienda, conforme al cual se le giraban las cuotas cuyo pago se le reclamaba (folio 101).

A la vista de esta oposición al requerimiento de pago, y teniendo en cuenta el importe de lo reclamado, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 presentó demanda de juicio ordinario, procediéndose a emplazar al Sr. Celso en el domicilio del mismo, piso NUM001 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , donde no fue posible realizar su emplazamiento, sin poder localizarse a aquél, ya que como consta en la diligencia al efecto practicada el día 28 de Julio de 2005, constaba en la puerta de la casa que el inmueble en cuestión había salido a subasta (folio 54).

Por Providencia de fecha 1 de Septiembre de 2005 el Juzgador de instancia, a la vista de la anterior diligencia negativa, y encontrándose el Sr. Celso personado en el proceso monitorio del que devenían las actuaciones, acordó se procediera a emplazar a D. Celso a través de su Procurador, notificándose esta resolución con el emplazamiento referido al Procurador de los Tribunales Sra. Azpeitia Bello el día 1 de Septiembre de 2005 (folio 119).

El día 27 de Septiembre de 2005 el Procurador de los Tribunales Sra. Azpeitia Bello presentó escrito en el Decanato de los Juzgados de Madrid indicando que ella ya no representaba al Sr. Celso , a quien había intentado localizar para hacerle llegar la demanda que le había sido entregada, pero sin éxito, acompañando al efecto la remisión de una carta por burofax en tal sentido, que no fue entregada al Sr. Celso , a fecha 21 de Septiembre de 2005, porque la casa estaba cerrada (folio 122).

La Juzgadora de instancia dictó nueva resolución el 23 de Noviembre de 2005 teniendo por válidamente efectuada la notificación anteriormente referida al Procurador de los Tribunales Sra. Azpeitia Bello, y ello a los efectos previstos en el Art. 28 de la LECv , declarando finalmente en rebeldía al Sr. Celso por Providencia de fecha 21 de Febrero de 2006 en la que señaló día y hora para la celebración de la correspondiente Audiencia Previa (folio 132).

En el acto de la Audiencia Previa celebrada el día 8 de Marzo de 2006 compareció en nombre y representación de D. Celso el Procurador de los Tribunales Sra. Azpeitia Bello, sin que en dicho acto interesara la nulidad de lo actuado, reiterando los motivos que justificaron su oposición al requerimiento de pago que le había sido efectuado en el proceso monitorio, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba interesó la que consideró de su interés, aún cuando no le fuera admitida la misma, señalándose en ese mismo momento día y hora para la celebración del correspondiente juicio, el 17 de Octubre de 2006.

Con anterioridad al momento señalado para la celebración de dicho Juicio, el día 25 de Mayo de 2006, se presentó por el Procurador de los Tribunales Sra. Azpeitia Bello, en nombre y representación de D. Celso , escrito solicitando se declarara la nulidad de lo actuado, y ello por considerar que había sido emplazado defectuosamente, por lo que no pudo contestar a la demanda, viéndose privado de la práctica de prueba lo que le generó indefensión.

En el acto del juicio, celebrado el día 17 de Octubre de 2006, se dio traslado a la parte actora en la litis de las pretensiones de nulidad deducidas por la representación del Sr. Celso , resolviendo en dicho acto la Juzgadora de instancia no haber lugar a la nulidad interesada, procediendo a la práctica de la prueba al efecto admitida y declarada pertinente

Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia estimando las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad D. Celso por considerar que se habían infringido garantías del procedimiento por la forma en que había sido emplazado, no habiendo valorado en cualquier caso aquélla correctamente la prueba practicada y obrante en autos, siendo conocedora la Comunidad de Propietarios de que el coeficiente de su vivienda era mayor del que le correspondía atendiendo a la superficie real de la misma.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta las concretas pretensiones deducidas por la parte apelante en esta alzada y a la vista del iter procesal que hemos relatado en el fundamento jurídico anterior, consideramos que no cabe estimar las pretensiones deducidas por la parte apelante en cuanto a reponer las actuaciones al trámite anterior al emplazamiento, como pretende por considerar que éste fue defectuosamente realizado.

Ciertamente, y tal y como ha venido reiterando nuestro Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia 176/09 de 16 de Julio en la que se recuerda, citando resoluciones anteriores, "... la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por ello, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso (STC 186/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 y las allí citadas).

A esos efectos, este Tribunal ha destacado que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible ...".

Ahora bien, este mismo Tribunal ha venido indicando reiteradamente, pudiendo citar a título de ejemplo la sentencia 168/08 de 15 de Diciembre , "... que la indefensión causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser no solo formal sino material, para alcanzar relevancia desde la perspectiva del art. 24.1 CE . Por ello hemos venido rechazando su procedencia cuando la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso responda a circunstancias imputables al propio justiciable, bien por haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente de ello, bien por haberse acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, conocimiento extraprocesal que excluye la indefensión sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no ha existido imposibilidad de defensa (entre otras muchas, SSTC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 5; 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4; 162/2007, de 2 de julio, FJ 4; y 78/2008, de 7 de julio, FJ 3 )."

En este mismo sentido en la sentencia 62/09 de 9 de Marzo se dice que "... sobre el derecho fundamental a no padecer indefensión, este Tribunal ha dicho que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas )" (STC 126/2006, de 24 de abril ). No obstante, también ha señalado que "la infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales carece no obstante de relevancia constitucional cuando el propio interesado ha contribuido decisivamente, con su impericia o negligencia, a causar la situación de indefensión que denuncia. Por esta razón en esa misma jurisprudencia está también dicho que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE cuando el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, 'cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal (STC 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 )" (STC 14/2008, de 31 de enero, FJ 3 )".

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que en supuesto que nos ocupa, y ello sin entrar a analizar la validez del emplazamiento efectuado al Sr. Celso en base a las previsiones contenidas en el Art. 28 de la LECv en la persona del Procurador de los Tribunales Sra. Azpetia Bello, a quien aquél había otorgado poder de representación el 24 de Febrero de 2005 (folio 107) en base al que se personó en el proceso monitorio del que trae causa el presente procedimiento, siendo dicho Procurador quien igualmente se personó en éste actuando en nombre y representación de D. Celso , no concurre causa de nulidad que permita retrotraer al momento de tal emplazamiento las actuaciones.

En efecto, aún cuando procesalmente no fuera correcto el emplazamiento del Sr. Celso a través del Procurador de los Tribunales Sra. Azpeitia Bello, cuestión ésta discutida teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Art. 818 de la LECv , en cualquier caso, lo cierto es que aquél tuvo conocimiento de la existencia del proceso, aún cuando fuera extraprocesalmente, y precisamente porque conoció del mismo se personó en el procedimiento en el acto de la Audiencia Previa, debiendo haber sido en ese momento cuando si realmente entendía que no había sido emplazado correctamente a la litis, debió instar la nulidad de lo actuado, o cuanto menos alegar tal defecto procesal, lo que desde luego no consta hiciera en ese acto, en el que se limitó a reiterar sucintamente los motivos de oposición ya por él alegados al oponerse en el proceso monitorio al requerimiento de pago que se le había efectuado, solicitando prueba.

Consideramos que una vez personado en el procedimiento D. Celso , adoptando una postura procesalmente activa en él mismo, sin referirse a cualquier anomalía en su emplazamiento, lo que no cabe es que dos meses después alegue una infracción de normas procesales, cuando por los motivos que fueren y posiblemente porque el desarrollo de la litis no le pareciera acorde a sus intereses, decidió plantear esta cuestión que desde luego pudo y debió hacer valer en su caso con anterioridad, en el momento en el que se compareció en el procedimiento, tomando parte en las actuaciones practicadas.

Es precisamente en base a lo expuesto por lo que entendemos que, no habiéndose situado al Sr. Celso en situación de indefensión material por la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, no procede estimar el primero de los motivos de impugnación por él mismo alegados contra la sentencia dictada en instancia.

TERCERO.- Por otra parte, examinada la prueba practicada y obrante en autos, consideramos que la valoración que de la misma efectuó la Juzgadora de instancia es desde luego plenamente acertada y conforme a derecho.

En efecto, y pese a las alegaciones efectuadas por la representación del Sr. Celso en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, lo cierto es que éste en el acto del juicio al contestar a las preguntas que le fueron formuladas por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, reconoció que había dejado de pagar las cuotas de comunidad desde que comenzaron en el inmueble las obras con causa en la Inspección Técnica de Edificios, siendo que precisamente se le reclaman cuotas extraordinarias con fundamento en las mismas, no habiendo acreditado en cualquier caso él mismo haber satisfecho las cuotas ordinarias que igualmente se le reclamaban, sin que desde luego afirmara haberlas satisfecho, indicando que creía que con anterioridad al comienzo de las obras referidas no tenía recibos pendientes de pago, constando aquéllos como impagados tal y como se desprende de la prueba documental unida a éstos.

Entendiendo que la valoración que de la prueba efectuó la Juzgadora de instancia es plenamente acertada y conforme a derecho, sin que desde luego pueda pretender la parte ahora apelante en el procedimiento que nos ocupa justificar el incumplimiento de su obligación de pago, conforme a lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , en base a un posible error en el cálculo de la cuota de participación de su vivienda en relación con el total del inmueble, cuestión que en su caso deberá ser discutida en el procedimiento que corresponda, y para cuya determinación no solo se tiene en cuenta, como parece entender el hoy apelante, la superficie de la vivienda, sino otras circunstancias de la misma, como si es vivienda exterior o interior, altura, etc..., todo ello no nos lleva sino a confirmar la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Azpeitia Bello, en nombre y representación de D. Celso , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 59 de los de Madrid, con fecha dieciocho de Enero de dos mil siete, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.