Última revisión
17/11/2010
Sentencia Civil Nº 504/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 246/2010 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 504/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100488
Núm. Ecli: ES:APA:2010:3760
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 246 (187) 10
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1589/09
JUZGADO Instancia nº 1 Benidorm
SENTENCIA Nº 504/10
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de noviembre del año dos mil diez
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre cumplimiento de contrato -otorgamiento de escritura pública- seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Benidorm con el número 1589/09 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandante, la mercantil Edificaciones Calpe S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Jesús Bonet Sánchez; como por la parte demandada, la mercantil Finisterra Trade S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Esther Pérez Hernández y dirigida por el Letrado D. Alberto Cañizares Pérez, habiendo ambas partes presentado escrito de oposición frente al recurso del litigante contrario.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. uno de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 1589/09, se dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Edificaciones Calpe S.A. frente a Finisterra Trade S.L. y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que otorgue a favor de la mercantil demandante escritura pública para titulación de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, abonando simultáneamente a dicha operación notarial el resto del precio de la compraventa que asciende a 240.000,00 euros, más los intereses legales de la misma devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda incrementándose en la forma establecida en el artículo 576 citado. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".
Solicitada aclaración por la representación de la mercantil demandada , Finisterra Trade S.L. , en relación al pronunciamiento en materia de intereses, se dictó Auto en fecha 26 de enero de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Desestimar la aclaración solicitada por el procurador Sr. Cabanes Marhuenda en representación de Finisterra Trade S.L., pues la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 14 de enero de 2010, no hay ningún concepto oscuro que aclarar, omisión alguna que suplir o error material que corregir, siendo la misma congruente con sus antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon los recursos de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por preparados , presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentando las apeladas el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 4 de mayo de 2010 donde fue formado el Rollo número 246/187/10, en el que, tras ordenarse la subsanación de la tasa judicial, se resolvió sobre la propuesta de prueba documental unida al escrito de apelación de la parte actora, denegándose por Autos de este Tribunal de fecha 7 de julio y 14 de septiembre -resolutorio de la reposición frente al primero-, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2010, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de la actora, Edificaciones Calpe S.A., se fundamentaba en un contrato privado de compraventa de vivienda a la mercantil demandada, Finisterra Trade S.L. en virtud del cual la primera vendía a Finisterra un inmueble con fecha 15 de julio de 2004 en la Residencial Girasoles de Calpe. La demanda traía causa en el hecho de que , habiéndose concluido la vivienda, no obstante los requerimientos practicados a la compradora , no se había ésta personado para otorgar escritura pública y pagar el resto del precio adeudado de la operación de venta -240.000 euros-. En base a estos antecedentes, y con el fin de dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes , la demanda concluía con una doble petición, en primer lugar , la de condena a la demandada al otorgamiento de escritura pública, con abono simultáneo del precio adeudado y, en segundo lugar , al pago de las costas y gastos generados por la demanda judicial.
Emplazada la demandada, se personó en autos y contestó la demanda allanándose al primero de los suplicos pero no a la condena en costas al negarse que hubiera habido requerimiento previo tal cual sostenía en su demanda la actora.
La sentencia de instancia, en base al señalado allanamiento, condena a la compradora a otorgar escritura pública con abono simultáneo del precio adeudado -240.000 euros- más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, sin que sin embargo, le condene al pago de las costas al entender no acreditado requerimiento de pago ninguno a los efectos del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En relación a este pronunciamiento, el comprador instó vía aclaración , la supresión de la condena al abono de los intereses que se denegó, conformándose así en motivo de apelación, como veremos.
Por su lado la actora mostró su desacuerdo con el pronunciamiento en materia de costas, tratando de acreditar la realidad del requerimiento efectivo, sin éxito al no darse las circunstancias legales para la aportación documental.
Dos son por tanto las razones de crítica a la Sentencia. Por parte de la actora, en relación al pronunciamiento sobre costas procesales. Por parte de la demandada, en relación al pronunciamiento en materia de intereses.
SEGUNDO.- El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condiciona la imposición de las costas en el allanamiento a la apreciación en la conducta pre-procesal del demandado, de mala fe. Y califica como tal en todo caso un supuesto en particular , el caso del requerimiento previo o de conciliación no atendidos.
Sin embargo, la concreción de estos supuestos de calificación ex lege de mala fe, no constituyen clausura en la consideración de otras conductas que pudieran identificarse con actitudes maliciosas a estos mismos efectos cuando, a la postre, son o pueden ser la causa directa del ejercicio de una acción judicial que genera gastos solo por razón de una aptitud, omisiva o negativa, de quien, frente a la demanda, opta por el allanamiento , es decir, por el reconocimiento de los hechos que constituye el factum de la pretensión deducida y que justifica la pretensión formulada en amparo judicial.
Por tanto, parece lo razonable , cohonestar la declaración sobre las costas en los supuestos de allanamiento con la legítima pretensión del actor, obligado sin embargo a acudir a un procedimiento judicial.
Es por ello que en el caso procede estimar el recurso.
En efecto, si hay mala fe en la contumacia injustificada de no cumplir por parte de quien conoce su deber jurídico , dejando de hacerlo o, simplemente, ignorándolo voluntariamente, hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción, en el caso hay cuando menos un incumplimiento contractual del demandado directamente vinculado con la imposibilidad o dificultad en la comunicación a los efectos de comunicaciones que no puede beneficiar, como resulta obvio, al incumplidor. Nos referimos a la obligación de comunicación fehaciente de cambio de domicilio que la estipulación décimo tercera imponía al comprador , que no consta, que se imputa como incumplido y no se niega y que constituye el factor esencial en el fracaso de las comunicaciones dirigidas al domicilio obrante en el contrato. Tal omisión vinculada al silencio de la compradora, no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha prevista en el contrato y los intentos de comunicación por parte de la vendedora para lograr el cumplimiento de la obligación del comprador, son factores suficientes para valorar de maliciosa el silencio, omisión y abandono de sus obligaciones por parte del comprador a quien solo por vía judicial, no obstante la evidencia de su obligación, es finalmente factible impetrarle con tal obligación. Y siendo el incumplimiento de la demandada la que impide el normal cumplimento del requerimiento que sí consta intentado reiteradamente en el domicilio contractual , omisión culpable, posición pasiva absoluta de la compradora durante tanto tiempo, sin interesarse en una operación en la que sus intereses estaban en juego, le impide ahora ocultarse tras un hecho formal, cuando constan los intentos de requerimiento, unos negativos pero otro, el notarial obrante al documento nº 7, de resultado incierto al no haberse presentado el documento completo, nos lleva a considerar que hay base para apuntar mala fe y condenar en costas al demandado.
TERCERO.- En relación al recurso de apelación formulado por la entidad demandada , Finisterra Trade S.L..
Denuncia en su recurso incongruencia extra petita, en relación a la condena al pago de intereses moratorios cuya pretensión no se contiene en el suplico de la demanda al que se allana en su momento la recurrente y que sin embargo, son Impuestos como parte de la obligación a la que se le condena que era de hacer y no dineraria.
La pretensión, genéricamente descrita, es de cumplimiento contractual, y el cumplimiento pendiente que se reclama por la actora, y al que se allana el demandado, es tanto de otorgamiento de escritura pública como de abono del precio adeudado, que se fija y concreta en la demanda y en el suplico sin oposición por parte de la demandada. Hay por tanto condena a una obligación de hacer , pero también dineraria, de modo tal que la imposición de intereses no contraviene o contravendría la naturaleza de la condena.
Dicho lo cual. Los intereses legales moratorios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , precisan en efecto petición expresa de las partes ( SS. 4 noviembre 1991, 18 marzo 1993, 17 febrero 1994, 19 julio 1996 y 10 octubre 1996 ), y ello a diferencia de lo que ocurre con los legales-procesales que contempla el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y son de imposición preceptiva ( Sentencias de 10 abril 1990 , 7 octubre 1991 y 25 febrero 1992 .
En el caso resulta evidente que no hay petición de condena al pago de los intereses legales moratorios. La referencia en los fundamentos jurídicos que se contiene en la demanda resulta insuficiente y no forma parte del suplico ni puede sustituirlo.
Hay por tanto exceso en la condena, incongruencia extra petita en relación a la imposición de intereses legales moratorios -no respecto de los procesales- y procede en consecuencia estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto el pronunciamiento en materia de intereses contenido en el fallo de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, habiéndose estimado el recurso de apelación de ambas partes, no cabe hacer expresa imposición de las mismas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado tanto por la parte demandante, la mercantil Edificaciones Calpe S.A., representada en este Tribunal por el procurador Dª. Carmen Vidal Maestre; como por la parte demandada , la mercantil Finisterra Trade S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Esther Pérez Hernández, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia num. Uno de Benidorm de fecha 14 de enero de 2010 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su virtud, primero, se deja sin efecto el pronunciamiento en materia de intereses legales moratorios -sin alcance a los procesales- y , segundo, se hace expresa imposición de las costas procesales de la instancia a la mercantil demandada; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes apelantes.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes , y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009 , de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
