Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 504/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 147/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 504/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100788


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑASENTENCIA: 00504/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000147 /2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 504/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veinte de Diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000147 /2010, en los que aparece como parte apelante COMERCIAL RIAL Y RODRIGUEZ representado por el procurador D. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, y como apelado Guadalupe , DON Romualdo , DOÑA Marta , DOÑA Regina , DOÑA Verónica , DOÑA Almudena , DOÑA Carolina , representados por la procuradora Dª SILVIA VILLAR BRUN, y asistido por el Letrado D.; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3-9-2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda presentada apor el procurador don Fernando González-Concheiro Álvarez en nombre y representación de la entidad Comercial Rial y Rodriguez, S.L., contra doña Guadalupe , don Romualdo , don Basilio , doña Marta , doña Regina , doña Verónica , doña Almudena doña Carolina DEBO ABSOLVER Y ABSUELO a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra, todo ello con imposición de costas a la demandante." .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMERCIAL RIAL Y RODRIGUEZ se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 DE OCTUBRE DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- Se abunda en el recurso sobre la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva al no haber examinado todos los distintos pedimentos y puntos de debate planteados por la parte demandante. Cabe entender que el criterio de la sentencia sobre la concurrencia de un error jurídicamente irrelevante del que sólo surgiría una facultad a solicitar su subsanación implícitamente da respuesta negativa a las demás argumentaciones de la demanda, incompatibles con el referido entendimiento, pero en cualquier caso la petición principal del recurso implica que se solicita que el tribunal de apelación aborde el examen del fondo de las cuestiones planteadas y no invalide lo actuado para que se dicte nueva sentencia en la primera instancia, que es lo que procede con arreglo al criterio que el art. 465.2 LEC (actual 465.3 LEC), por lo que la insuficiencia argumentativa denunciada carece, en definitiva, de trascendencia.

SEGUNDO- 1- A tenor de lo que ambas partes han sostenido en el litigio y también extraprocesalmente cuando se celebró la escritura de compraventa de 11/7/2006 se fijó como su objeto una FINCA000 ") situada al Sur de la carretera Santiago-Lugo, en el S.U.N.P. 6 y que ya no pertenecía a la parte vendedora, al haber sido expropiada años antes para ser destinada a equipamientos públicos; cuando lo que las partes querían comprar y vender era la finca NUM000 del Plano General de la Zona de Concentración Parcelaria de San Félix de Afuera, al sitio de "Braña da Ponte", situada en la zona de la fábrica de Cuétara al Norte de la referida carretera y emplazada dentro del S.U.N.P. 5 que era objeto en la época de desarrollo urbanístico. La voluntad de las partes era transmitir y adquirir un determinado y concreto objeto y, por el contrario, en la declaración de voluntad que emitieron plasmaron su acuerdo de comprar y vender otro objeto completamente distinto y que ni siquiera podía ser objeto de comercio.

No hay indicio alguno de que tal equivocación haya sido fruto de una maniobra engañosa o intencionada de alguna de las partes, que en rigor sólo podría atribuirse a la parte que por ser dueña de la finca sobre la que se pretendía contratar podía brindar su completa identificación, disponía de la titulación correspondiente a la misma y podía aportar para la confección de la escritura la documentación pertinente, pero disipando la credibilidad de esta tesis del fraude de los vendedores el abierto reconocimiento de los hechos por parte de ellos desde que se supo del error y el poderoso indicio de que la misma situación se repitió en la transmisión de otra finca contigua a la de la parte demandada que llevó a cabo DON Luciano , que fue quien gestionó la venta objeto del litigio por cuenta de sus parientes, siendo aparentemente la cuestión tan simple como que se erró al celebrar el contrato -como también se hizo en el contrato de opción obrante al folio 182- en la designación de la finca y se reflejó la identificación de una de las comprendidas en el título del causante de los demandados (la nº 2 de la escritura de 16/11/79 al folio 85) y no aquélla sobre la que se quería contratar (la nº 9).

2- Estamos ante una manifestación de la categoría clásica de error obstativo, que tal y como expresa la STS 22-12-1999 nº 1134/1999 , citada en la demanda, es "un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente". Esta sentencia diferencia, en un supuesto en que se considera probado -como ocurre en el caso litigioso- que las partes contratantes jamás se representaron estar comprando y vendiendo el objeto que en el contrato se decía, entre el error, vicio del consentimiento y que es causa de anulabilidad del contrato previsto en el art. 1266 CC ., y este error obstativo. Aquél se "aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquél en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la declaración (error obstativo); aquél provoca la anulabilidad (por el vicio), éste la inexistencia (por la falta de uno de los elementos) y este último es el producido en el presente caso", que se resume gráficamente como un supuesto en que "nunca se quiso lo que se declaró, lo cual es la definición exacta de error obstativo".

En consecuencia de lo anterior, no cabe invocar la evitabilidad del error -evidente, como una simple lectura de la descripción de la finca objeto de la escritura revela, dada la patente imposibilidad de que una finca que linda por el Norte con la carretera de Lugo pueda estar situada en una zona y en un SUNP que deja al Sur tal carretera-, que podría tener relevancia para excluir el error entendido como vicio del consentimiento de un contrato anulable, pero que no es aplicable al supuesto de error obstativo en que el contrato no existe. Además, si la razón del mantenimiento de la validez del contrato en los supuestos de error evitable es la protección de la confianza de la otra parte en la manifestación de voluntad realizada por quien, al haber podido conocer la eventual divergencia entre lo que se dice consentido y la realidad, hace entender a la otra parte que asume el contenido contractual -como se refleja en la doctrina jurisprudencial citada en la propia resolución recurrida-, ello no es aplicable al caso pues la propia parte vendedora asume y es consciente de que lo dicho no era lo querido, ni por la compradora ni por ella, por lo que no hay confianza de la contraparte en la seriedad del consentimiento prestado al contenido contractual que deba ser tutelada.

3- La demanda y el recurso muestran cierta confusión en su argumentación, pretendiendo basar su propósito de invalidar el contrato en una amalgama no muy coherente de razones, pues lo trascendente no es si la parte vendedora era o no dueña de la finca que se situó como objeto de la compraventa y si podía o no transmitirla -lo que hace también inocuas las invocaciones de evicción-, sino que la finca objeto de la escritura no era la que las partes querían vender o comprar, siendo también inapropiado invocar enriquecimiento injusto, cuando el desplazamiento patrimonial se derivó de un negocio jurídico. No obstante, los hechos que constituyen la causa de pedir -sustrato fáctico con relevancia jurídica que determina en derecho la procedencia de la tutela judicial instada- sí que han sido debidamente planteados e incluso, como se ha dicho, ha sido objeto de mención en la fundamentación jurídica de la demanda la figura del error obstativo que es la efectivamente concurrente.

4- No puede compartirse la tesis de la parte demandada, acogida por la sentencia, de que estamos ante un error material e irrelevante. Es cierto que existía un propósito compartido por ambas partes relativo a un determinado objeto, pero no hay base - ha quedado fuera del debate la hipotética eficacia a tal efecto del contrato de opción de compra aportado en fase de prueba, que en todo caso cometía el mismo error en la designación de su objeto- para estimar que antes del otorgamiento de la escritura existiera ya -como se ha pretendido por la parte demandada- un nexo jurídico vinculante entre ambas partes que tuviera como objeto la finca nº NUM000 que las dos pretendían que fuera el objeto de la escritura y que hiciera estimar que ésta constituía el mero cumplimiento de requisitos o exigencias formales de un contrato ya previamente perfeccionado verbalmente, sino que el contrato se celebró a través de tal escritura y hasta su otorgamiento no existía más que una intención común de las partes, pero que no se había traducido en un acuerdo firme y vinculante por el que se transmitiera la cosa a cambio de su precio. Por ello, si cuando se celebra el contrato la declaración de voluntad difiere, en un extremo imprescindible para la propia existencia del contrato, de lo querido por ambas partes que es a lo que se extiende realmente su consentimiento, el contrato celebrado es inexistente con arreglo a la doctrina expuesta.

Cabe añadir que la posible subsanabilidad del error, derivado del común acuerdo sobre lo que debería haber sido uno de los objetos del contrato, se encuentra en el caso con un inconveniente severo, como es que no puede considerarse probado que la declaración de voluntad conforme de las partes en la escritura sobre el otro objeto esencial del contrato, el precio, se prestase en atención al valor correspondiente a la finca nº NUM000 que se quería enajenar, sino que existen motivos consistentes para entender que la cantidad fijada se estableció por unidad de superficie y por tanto la cifra fijada correspondía a la superficie de la FINCA000 " y no a la finca nº NUM000 .

Así, dado que la pretensión de la parte compradora era adquirir suelo para posicionarse en operaciones urbanísticas que comportaban la total reordenación de la zona, lo que le interesaba fundamentalmente era la superficie adquirida y no las características físicas de la finca y ello es coherente con su tesis de que no había ido a ver la finca antes de la compra -su declaración en la instrucción penal no expresa con la debida claridad que lo hubiera hecho- y ello se ve refrendado por la clara y precisa declaración en dicha fase de DON Luciano , de quien ya se dijo que fue el gestor de la venta de la finca de su cuñada y sobrinos, corroborando también esta declaración el hecho de que el precio se fijó por unidad de superficie, de lo que es el más expresivo exponente el que DON Luciano , por tal razón, devolviera parte del precio percibido una vez que se advirtió el error cometido -gemelo del acaecido en el caso presente- en cuanto a la finca de su propiedad que él había transmitido a la demandante.

En consecuencia, los dos objetos esenciales del contrato se verían afectados por el error obstativo y resultaría insostenible mantener la validez de un contrato en que ninguno de los extremos sustanciales consignados refleja la voluntad compartida de las partes, a lo que cabe añadir, desde una perspectiva atenta a los intereses en liza, que resultaría absurdo favorecer la conservación del contrato cuando la parte que lo propugna lo hace desde la premisa del mantenimiento de un precio que existen motivos suficientemente consistentes para entender que también se ve arrastrado por el error en la descripción de la finca y que, en consecuencia, habría de ser parcialmente restituido a la parte actora, que es a lo que los demandados siempre se han negado.

TERCERO- La consecuencia legal de la nulidad -lo que es extensible a los casos de nulidad radical o inexistencia ( STS 29/10/56 , 14/6/76 , 22/9/89 )- establecida en el art. 1303 CC . es la devolución del precio con los intereses, por lo que ha de estimarse íntegramente la demanda, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia conforme al art. 394 LEC., sin que proceda hacer imposición de las de la segunda instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMERCIAL RIAL Y RODRÍGUEZ S.L., se revoca la sentencia de 3/9/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago en el juicio ordinario nº 409/2008 , de forma que definitivamente: 1- Se declara la nulidad del contrato de 11/7/2006 suscrito por las partes.

2- Se condena a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 90.151,82 euros y los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la referida fecha.

3- Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia, sin que se haga imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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