Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 504/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 550/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 504/2010
Núm. Cendoj: 18087370032010100461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 550/10 - AUTOS Nº 609/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GUADIX
ASUNTO: J. VERBAL
MAGISTRADO SR. José Mª Jiménez Burkhardt.-
S E N T E N C I A N º 504
En Granada, a diecisiete de diciembre dos mil diez.
Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Mª Jiménez Burkhardt, Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 550/10- los autos de J. Verbal nº 609/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Ángel contra Eléctrica San José Obrero, S.L..
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda presentada por Don Ángel , y en consecuencia, absolver a la entidad Eléctrica San José Obrero S.L. de los pedimentos contra ella ejercitados, todo ello con expresa imposición de costas al actor".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera y, formado el rollo, se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Mª Jiménez Burkhardt.-
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
Fundamentos
PRIMERO. Habiendo ocurrido presuntamente el siniestro productor de los daños que se reclaman en fecha no precisada, pero comprendida entre los meses de febrero y marzo de 2008, la cuestión se ha de resolver a la luz del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre de 2007 , donde, sobre la cuestión planteada, se producen innovaciones respecto de la Ley 26/ 1984, de 19 de julio, cuyo Art 28 , en relación con el Art 25 , establecía un sistema de responsabilidad objetiva respecto de los daños sufridos por el consumidor, que tenia derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios con solo su demostración, salvo que la compañía suministradora probase la interferencia en la relación causal acreditando que aquellos fueron fruto de culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que deba responder. Y aunque la sentencia de instancia resuelve conforme a la norma distribuidora de la carga de la prueba ex Art 217 LEC , específicamente, en orden a la prueba, resulta de aplicación el Art 139 del Texto Refundido, integrado en el Titulo referido a los daños causados por productos defectuosos, productos entre los que se halla la electricidad ex Art 136 , disponiendo que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". De modo que aunque el daño en los electrodomésticos esta acreditado por la documental presentada con la demanda, también le incumbe al actor la prueba de la relación causal existente entre aquellos y el defectuoso funcionamiento del servicios encomendado a la compañía suministradora demandada, Eléctrica San José Obrero S.L.
SEGUNDO . Así las cosas, la demandada aporta un principio de prueba (registro de interrupciones) donde no consta anomalía alguna en el servicio durante los meses de enero a mayo de 2008 en la zona de influencia donde se ubica la vivienda del actor. Y a éste le incumbe probar que, no obstante ello, el daño se produjo como consecuencia de un defecto en el servicio, que parece ser esta representado por una sobretensión a consecuencia de las continuas interrupciones eléctricas. Lo que no consta, habida cuenta que, empezando porque el actor no acredita el día o los días en que se produjeron las interrupciones acompañadas de la correspondiente sobretensión (ya que en la demanda no se especifica y, luego, en algunos escritos se habla, bien del mes de febrero, bien en el de marzo), también resulta que, aunque con las facturas presentadas se acredita el daño, no es así en cuanto a la relación causal entre éste y la mala prestación del servicio, limitándose dos de ellas a señalar que el aparato no funciona por "alteración de red en el domicilio del usuario", prueba no contratada en la vista con la cita y declaración de quien tal cosa asevera, echándose en falta la oportuna pericial que tal cosa hubiere acreditado, cuando también cabe dentro de lo posible que el corte de energía se produjere por una mala conservación o utilización del cableado eléctrico alojado en la vivienda. Consideraciones todas que, aunque distintas de las de la sentencia de instancia, permiten su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso.
TERCERO. Las costas de la alzada se le han de imponer al apelante (Art 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

