Sentencia Civil Nº 504/20...io de 2010

Última revisión
05/07/2010

Sentencia Civil Nº 504/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 477/2009 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 504/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100475

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10807


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00504/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7004819 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 477 /2009

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 93 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID

De: Celsa

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Cornelio

Procurador: MATILDE MARIN PEREZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio nº 93/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Doña Celsa representada por el procurador Don Pablo Hornedo Muguiro.

De otra como apelado Don Cornelio representado por la procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 20 de Octubre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO y defendido por el/la Letrado/a D. PABLO FAURA ENRIQUEZ contra D. Cornelio representado por la Procuradora Da Da MATILDE MARIN PEREZ y defendida por la Letrada Dª. Mª ROSA GARCIA CARRERES, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de D. Cornelio y Dª Celsa , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes:

1ª) La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2ª) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3ª) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000 .

4ª) La patria potestad sobre los menores será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

5ª) Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores comunes, Ricardo y César, al padre. El cambio de progenitor custodio se verificará a partir del momento en que la madre abandone voluntariamente la vivienda familiar en el plazo de 15 días al efecto concedido. De no abandonarla voluntariamente, el cambio de custodia podrá llevarse a cabo en cualquier momento a partir de la expiración del citado plazo.

6ª) Se atribuye a los hijos menores, y al padre, en cuya compañía quedan, el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 n° NUM000 , PORTAL000 , NUM001 NUM002 de esta capital, así como el mobiliario y ajuar en él existente. La madre deberá abandonar dicha vivienda en el plazo máximo de 15 días naturales siguientes. al de la fecha de esta sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, pudiendo retirar de la misma sus bienes y objetos de uso personal de su exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de los bienes y objetos del ajuar que continúan en la vivienda familiar como de los que se ha de llevar el cónyuge que debe abandonarla.

7ª) Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con el progenitor no custodio, se establece a favor de la madre que la misma podrá tener en su compañía a dichos menores los fines de semana alternos desde el viernes, en que los recogerá a la salida del colegio, ( o en su defecto a las 17 horas en el domicilio paterno), hasta el domingo a las 20,30 horas, en que los reintegrará al domicilio paterno.

Los días festivos intersemanales no unidos al fin de semana los disfrutarán los menores, de forma alternativa, con cada progenitor. Los festivos que precedan o sigan a un fin de semana y los "puentes escolares"(festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutarán los menores con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos.

Igualmente podrá la madre tener consigo a los hijos menores dos tardes entre semana, que en defecto de acuerdo serán los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, estas últimas por quincenas no consecutivas coincidentes con las naturales de julio y agosto, repartiéndose los días no comprendidos en tales quincenas en la forma que ambos progenitores libremente convengan. Corresponderá la elección del periodo vacacional (l' o 2' mitad y quincenas o periodos inferiores de las de verano), en caso de discrepancia, al padre en los años pares y a la madre en los impares.

Cuando el más pequeño de los hermanos, César, cumpla la edad de 9 años, las vacaciones escolares de verano las disfrutarán los menores con cada progenitor por mitades completas.

La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asista el/los menores y, a efectos de su reparto entre los progenitores, comienzan a las 10 horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las 20 horas el día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar. Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos. La finalización del primero e inicio del segundo se fija en las 12 horas del 31 de diciembre. Las de semana santa se dividirán en dos periodos: el primero comprende desde su inicio hasta las 12,00 horas del miércoles santo; el segundo hasta su finalización. Las de verano comprenderán dos periodos; el primero finalizará a las 12 horas del día 1 de agosto; el segundo se iniciará en dicho momento y finalizará en el día y hora antes indicados.

Durante los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana y días intersemanales.

El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del periodo vacacional deberá efectuar notificación fehaciente al otro cónyuge del turno elegido, a través del Juzgado o por cualquier otro medio que deje constancia de la comunicación, con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 1° de junio para las vacaciones de verano, al 8 de diciembre para las de Navidad y quince días antes de su inicio en las de Semana Santa. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el periodo vacacional de que se trate.

Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de los menores, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a los hijos consigo en la segunda mitad del periodo vacacional.

8ª) En concepto de' pensión alimenticia para los dos hijos comunes la madre abonará al padre la suma mensual de ciento ochenta euros - noventa para cada uno de ellos-, en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes,

mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe el Sr. Cornelio .

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1° de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

La pensión establecida tendrá efectividad a partir de la fecha en que la madre abandone la vivienda familiar, y, de no hacerlo voluntariamente, a partir de la expiración del plazo concedido para el desalojo.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad

siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

9ª).- Los plazos pendientes de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar y cualquier otro gasto, en relación con la misma, que grave la propiedad, como el Impuesto de Bienes Inmuebles, contribuciones' especiales o las derramas extraordinarias que gire la comunidad de propietarios a que pertenece el inmueble para reparaciones u obras extraordinarias, así como el pago del seguro obligatorio de la vivienda, y el coste del servicio de alarma, serán abonadas por ambos progenitores por mitad, siendo de cuenta del cónyuge que permanece en el domicilio familiar el pago de las cuotas ordinarias a la comunidad de propietarios y el pago de los consumos por servicios con que cuente la vivienda, como agua, luz, teléfono, gas, calefacción o cualesquiera otros.

10ª).-Se mantiene lo acordado en el auto de medidas provisionales sobre atribución del uso y administración de los vehículos Renault Scenic y Nissan Micra. El primero se atribuye a la actora y el segundo al demandado, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, con obligación para cada uno de ellos, de asumir todos. los gastos e derivados del uso del vehículo respectivo, así como el pago de las primas de los seguros obligatorios o voluntarios con que estuviere cubierto el riesgo de siniestros, los impuestos que recaigan sobre ellos y la responsabilidad civil que frente a terceros pueda contraerse a consecuencia de su uso y circulación.

11ª) No ha lugar a establecer pensión o prestación compensatoria alguna a favor de la esposa.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, en el plazo de cinco días, recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con los dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Celsa presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 5 de Noviembre de 2009.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Celsa se alzó contra la sentencia de instancia reclamando su revocación y que se dicte otra más ajustada a Derecho por la que se acojan los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda presentada por esta representación relativos a la guarda y custodia; patria potestad; uso y disfrute del domicilio familiar, régimen de visitas; pensión de alimentos y pensión compensatoria. Con carácter subsidiario a la anterior pretensión y, para el caso de que Sus Ilustrísimas Señorías no se revocase la sentencia de instancia en lo relativo a la guardia y custodia y, por ende, atribución del domicilio familiar, se revocase ésta en el sentido de estimar el derecho a la pensión compensatoria solicitada en demanda, procediendo a su establecimiento, y reducción de pensión de alimentos establecida a favor de los hijos a la cantidad de 120 Ñ mensuales.

Y en el suplico de la demanda se reclamaba lo siguiente en relación con las medidas cuestionadas: 1.- Que la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio, Ricardo y César, se atribuya a la madre, Dª Celsa , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2.- Que como régimen de visitas de los menores con su padre, se establezca el que por acuerdo decidan las partes, y en su defecto, el siguiente:

- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, reintegrando a los menores al domicilio de la madre. - Mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad, escogiendo el período concreto la madre los años impares y el padre los pares, obligándose los progenitores a comunicarse con la debida antelación la elección del período de disfrute. - Mitad de vacaciones escolares de verano, siendo el periodo concreto de disfrute por parte del padre los años impares y de la madre los pares. No obstante, hasta que el menor de los hijos cumpla siete años de edad, los dos meses de vacaciones de verano se dividirán por quincenas, no cabiendo el disfrute de dos quincenas seguidas salvo pacto de los cónyuges en contrario. 3.- Que se establezca como pensión de alimentos para los hijos menores, el importe mensual de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 Ñ) -600 Ñ por cada uno- que serán abonados por el padre D. Cornelio , dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre, como administradora, cantidades que se revalorizarán a primero de enero de cada año, de conformidad con la variación que experimente el índice de Precios al Consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, produciéndose la primera actualización el 1 0 de enero de 2008. Asimismo, el Sr. Cornelio abonará a la esposa la mitad de los gastos extraordinarios necesarios de los hijos comunes.

4.-Que el uso y disfrute del domicilio familiar, situado en Madrid, CALLE000 , n° NUM000 , PORTAL000 , NUM001 NUM002 , y del mobiliario y ajuar doméstico en él existente, se atribuya a los hijos menores, Ricardo y César, y a Dª Celsa , en cuya compañía quedan. 5.-Que se establezca una pensión compensatoria a favor de Doña Celsa en la cantidad de 200 euros mensuales, que serán abonados por Don Cornelio , dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe mi mandaste, cantidad que se revalorizará a primero de enero de cada año, de conformidad con la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, produciéndose la primera actualización el 1° de enero de 2008.

Mientras que la dirección letrada de Don Cornelio pidió la confirmación íntegra de la sentencia de 20 de Octubre de 2008 y condenando a la apelante al abono de las costas causadas por su evidente mala fe y temeridad.

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en relación a la guarda y custodia hay que tener en cuenta que toda ruptura matrimonial al implicar la cesación de la convivencia familiar lleva consigo la imposibilidad de permanencia de los hijos con ambos cónyuges, debiendo necesariamente encomendarse la custodia de los mismos a uno de ellos, sin que tal atribución lleve consigo la incapacidad o insuficiencia del otro cónyuge para realizar labores educativas de los menores, sino simplemente la necesidad física de permanencia con uno de ellos. Y el principio básico y fundamental que rige en esta materia es "el favor minoris" que viene recogido en la Convención de los Derechos del Niño de la O.N.U., en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92,93,94,151,154, 158 y 170 ). Por lo tanto deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado tal como establece el apartado segundo del artículo 92 del Código Civil , y así habrá de ponderarse el ambiente mas propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor, la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y volitiva del menor etc..

La afirmación contenida en el recuso de apelación consistente en que "no consta en autos cual es el supuesto horario del Sr. Cornelio " no se corresponde con la realidad y lo mismo cabe predicar de la afirmación consistente en que "no existe en autos prueba de que el horario del Sr. Cornelio sea más favorable al de la Señora Celsa ", pues la demandante tal como se recoge en el informe pericial psicosocial que obra del folio 400 al 417 ambos inclusive tiene un horario de 9 a 18 horas de lunes a viernes, admitiéndose la hora de salida expresamente en el recurso de apelación (folio 622), mientras que el demandado según el documento que obra al folio 161 tiene un horario de prestación flexible y las horas de presencia obligatoria son de lunes a jueves de 9¿30 a 15 horas y los viernes de 9¿30 horas a 13¿30 horas, señalando el documento que obra al folio 162 que el antedicho goza de una amplia autonomía en cuanto a su horario laboral, aún mayor que la señalada en el documento anterior. Pero la disponibilidad horaria no es un elemento tan importante para decidir en esta materia como el equilibrio psicológico de los progenitores. La demandante ha tenido dedicación al cuidado y atención de los hijos, pero también ha habido una actividad en este sentido por el demandado, así en el informe pericial psicosocial se afirma que "ambos progenitores han participado activamente en las labores de crianza, cuidado y educación de los menores", también pone de manifiesto la dedicación de padre los documentos acompañados a la contestación que obran a los folios 153, 181 y 182. La madre tiene capacidad para asumir la guarda y custodia de los hijos que tienen vinculación afectiva con ésta, pero la primera pretensión de la parte apelante no puede tener una favorable acogida, pues el padre tiene un mejor perfil psicológico, tal como se pone de manifiesto en el informe pericial antes citado que fue ratificado y en la ampliación del anterior que obra del folio 520 al 531 ambos inclusive, en el que se hace constar que de las 18 escalas que se han valorado en relación con la evaluación de la capacidad de una persona para proporcionar la atención y el cuidado adecuados a un hijo, se observa que la puntuación de Don Cornelio es más favorable que la de Celsa en 11 escalas y la puntuación de Doña Celsa es más favorable que la de Don Cornelio en 5 escalas, permitiendo ello concluir que el perfil de Don Cornelio le hace ser más idóneo o apto para el ejercicio de la responsabilidad de guarda. Por otra parte la demandante ha hecho una utilización inadecuada de los hijos en el conflicto.

La desestimación de esta pretensión principal lleva consigo de manera ineludible el rechazo de establecer un régimen de visitas a favor del padre y también la de establecer con cargo a éste una pensión alimenticia. Por otra parte la petición sobre la patria potestad carece de objeto dado lo acordado en el punto cuarto del fallo de la sentencia recurrida.

Partiendo de que los hijos van a quedar con el padre la pretensión de la parte apelante sobre la atribución de uso de la vivienda familiar no puede prosperar en base al artículo 96-1 del C.C . que responde a la protección del interés preferente de los hijos y ello aunque la satisfacción de la necesidad de alojamiento por la demandante revistiese las circunstancias descritas en el recurso de apelación.

TERCERO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con la pensión compensatoria hay que tener en cuenta que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna.

La demandante Doña Celsa , que había trabajado antes del matrimonio y después del mismo hasta el 19 de Octubre de 2001 retorno a la actividad laboral el 15 de Marzo de 2006 (informe de vida laboral que obra al folio 135) trabajando para la Editorial Nadal Arcada S.L. de la que obtuvo en Abril de 2006 un líquido mensual de 763¿65 euros (nómina que obra al folio 42). El 27 de Agosto de 2007 inició una actividad laboral como secretaria para la empresa Fundación Imdea Materiales admitiéndose expresamente en el recurso de apelación (folio 625) unos ingresos líquidos medios mensuales de 1.253¿87 euros (vid nóminas que obran del folio 425 al 433 ambos inclusive). Sentado lo anterior y aunque los ingresos del demandado superan ampliamente a los de Doña Celsa la pretensión de la parte apelante en esta materia no puede prosperar, ya que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías dispares.

CUARTO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con la pensión alimenticia hay que tener en cuenta que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador (artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1981 y 1 de Febrero de 1982 ).

La demandante con los ingresos antes aludidos además de la pensión alimenticia tiene que abonar la mitad de la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y hace frente a sus propias necesidades, entre las que destaca el alojamiento. Por otra parte el demandado también debe contribuir al sostenimiento de los hijos, pues tiene ingresos propios derivados de su relación laboral con Ericsson España S.A. que se inició el 7 de Octubre de 1.997. De esta actividad laboral obtuvo en el año 2006 unos ingresos íntegros de 65.580¿02 euros según la declaración de la renta que obra del folio 443 al 453 ambos inclusive y en Marzo de 2008 de 3.052¿31 euros líquidos según la nómina que obra al folio 454.

Y bajo los condicionantes expuestos y aún considerando que los hijos y el padre tienen atribuido el uso de la vivienda familiar, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de precisión alimenticia no vulnera por exceso el criterio de proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del C.C . y la pretensión reductora de la parte apelante debe ser desestimada.

QUINTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de Doña Celsa contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid en los autos de divorcio nº 93/07 a instancia de la antedicha contra Don Cornelio debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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