Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 504/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 512/2010 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 504/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100505
Encabezamiento
2
Rollo 512/10
Rollo nº 000512/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000504/2010
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001128/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante y demandado - apelante/s Remigio y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. NURIA BALLESTER SIMO y D. Luis Francisco y representados también respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES SOLER MONFORTE y Dª. BELEN ALCON ESPINOSA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha 29 de marzo de 2.010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Remigio , condeno a Línea Directa Aseguradora a pagar al actor la cantidad de cincuenta y ocho mil ochenta y un euros y setenta y seis céntimos (58.081'76). No se hace imposición de costas". Resolución aclarada por Auto de fecha 16 de abril de 2.010 cuya parte dispositiva en lo necesario, es como sigue: "Dispongo: Corregir el error aritmético cometido en el fallo de la Sentencia de 29 de marzo de 2.010 y donde dice "cincuenta y ocho mil ochenta y un euros y setenta y seis céntimos (58.081'76) debe decir "cincuenta y seis mil novecientos noventa y tres euros y veintisiete céntimos (56.993'27)".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada y actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de septiembre de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales de ambas partes litigantes contra la sentencia de instancia, la impugnan al considerar no ajustados a derecho algunos de los pronunciamientos relativos a las secuelas y grado de incapacidad que presenta el demandante a consecuencia del accidente de circulación, por lo que interesan su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia de conformidad con sus respectivos escritos de interposición. En concreto, la parte demandante impugna los pronunciamientos que desestiman las indemnizaciones por las secuelas de hernia discal con despegamento ligamentoso traumático en C5-C6, con sintomatología objetiva de radiculopatia C5- C6, lumbociática tipo L5-S1 que se activa con el movimiento, mareos posicionales al elevar y bajar la cabeza, coccigodina crónica y síndrome depresivo postraumático, por lo que interesa el incremento de la indemnización en el importe resultante de la valoración de cada una de las secuelas expuestas. La parte demandada impugna la estimación de la indemnización por incapacidad total para su profesión habitual al considerar que la estimación de esa incapacidad en sede de Juzgado de lo Social no vincula a esta jurisdicción, por lo que debe valorarse en unión del resto de pruebas y en particular con el informe de de detectives en el que se aprecia que realiza trabajos relacionados con su oficio.
Como punto de partida debemos señalar los antecedentes del procedimiento y las cuestiones que resultan controvertidas al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando: a) El pasado día 18 de marzo de 2007 el demandante sufrió un accidente de circulación cuando conducía una motocicleta y fue interceptada su trayectoria por el vehiculo K-....-KH que conducía Fidela , resultando con lesiones. Nos remitimos a la sentencia de 29 de julio de 2008 del Juzgado de Instrucción Nº 18 de Valencia en la que se detalla la mecánica del accidente y la responsabilidad de la conductora del vehiculo. El denunciante, Sr. Remigio se reservó las acciones civiles; b) La discrepancia entre las partes se plantea en relación a la valoración de las lesiones sufridas y secuelas, existiendo dos posiciones, la del demandante, que considera que estuvo 306 días impeditivos, 34 no impeditivos y en cuanto a las secuelas, valoradas en 12 puntos, las califica de hernia discal C5-C6, agravación artrosis previa lumbar, coxalgia postraumática y trastorno por estrés traumático, valoradas en 5, 2, 3 y 2 puntos respectivamente, que le producen una incapacidad permanente total para su profesión, cuantificada en 86.158,38 €, por lo que el importe de la indemnización asciende a 114.942,37 €, y la de la demandada, que considera 40 días impeditivos, 214 días no impeditivos y en cuanto a la secuela, se valora como agravación de artrosis previa, valorada en 2 puntos, por lo que el importe resultante es de 9.230,72 € que ya se han entregado al demandante; c) La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en concreto, 244 días impeditivos, dos puntos por la secuela de agravación de artrosis previa, y 52.398,36 € por la incapacidad permanente total, ascendiendo a un total de 66.224 €, del que debe deducirse 9.230,72 € ya entregadas, por lo que el importe a pagar es de 56.081,76 €; ambas partes apelan la sentencia.
Los distintos motivos de apelación convergen en un punto común cual es si la hernia discal C5-C6 y la profusión discal L5-S1 se han producido a consecuencia del accidente del 18 de marzo de 2007 o, por el contrario, constituyen una agravación de las secuelas que quedaron a consecuencia de un accidente que sufrió el demandante en fecha 10 de noviembre de 2004 en el que se diagnosticó una profusión a nivel de C5-C6. El informe médico que presenta el demandante, emitido por el Dr. Pio , la documental aportada con la demanda, en concreto el seguimiento de la Clínica Sánchez Marchori, y el testimonio prestado por el Dr. Anselmo , que siguió la evolución de las lesiones en la clínica Asepeyo, conforman la misma opinión de que la hernia C5-C6 no es consecuencia degenerativa de la profusión discal diagnosticada el 18 de diciembre de 2004, sino que se ha causado por un hecho externo violento, lógicamente asociado al accidente de circulación. La parte demandada, con apoyo en el informe que emite la Dra. Natalia , quien realizó el seguimiento de la evolución de las lesiones, sostiene que el accidente del 18 de marzo de 2007 constituye una progresión de la lesión sufrida en el accidente del 10 de noviembre de 2004 en el que se diagnosticó la profusión a nivel de C5-C6, en el que el núcleo pulposo ha seguido la emigración hacia el canal medular y el ligamento amarillo se ha despegado y roto sus fibras produciéndose una herniación, por lo que entiende que la secuela debe calificarse como de agravación de artrosis previa al traumatismo, valorada en dos puntos; en ese mismo sentido se emitió informe por el médico forense en el proceso penal en fecha 25 de julio de 2008. En esa dualidad calificadora y valorativa de las secuelas incide la declaración de incapacidad permanente total que se le ha reconocido al demandante por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 4 de febrero de 2009 que estima una invalidez permanente total para su profesión habitual de encofrador y declara probado que sufre una hernia discal C5-C6 y hernia lumbar L5-S1 que le impide la realización de trabajos de encofrador, por lo que este tribunal admite que la hernia diagnosticada es la causa de su incapacidad permanece total, pues sería ilógico que no se aceptara la valoración realizada por otro tribunal en el ámbito de su competencia y sobre una misma realidad médica. Cuestión diferente es la de valorar si la hernia es causa del accidente mas próximo o agravación de la protusión producida en el remoto.
La documental aportada por la demandante permite a este tribunal declarar como hecho probado que la resonancia magnética pone de manifiesto que sufre una hernia discal C5-C6 que provoca estenosis de canal y una protusión central L5-S1, que constituyen lesiones permanentes e incapacitantes para su profesión habitual, siendo causadas en el accidente sufrido el día 18 de marzo de 2007 y no constituyen agravación de la protusión discal que fue diagnosticada a consecuencia del accidente sufrido el día 10 de noviembre de 2004. Esa valoración se apoya en el informe Don. Pio que asocia la producción de la hernia a un hecho externo violento y aunque desconoce el accidente previo sufrido en noviembre de 2004 en el que se diagnosticó la protusión C5-C6 concluye que no puede ser causa de un proceso degenerativo por lo que necesariamente la hernia esta asociada a las policontusiones sufridas en el mismo accidente. Con idéntica contundencia argumentativa se mostró Don. Anselmo , quien siguió la evolución de las lesiones en la clínica Asepeyo, y asocia la hernia discal C5-C6 a un agente externo violento, el accidente mas próximo, pues estima que una protusión no evoluciona a hernia sino media ese agente externo, por lo que si se parte del diagnostico de protusión en el año 2004, la hernia que se objetiva se ha producido en el accidente de 2007. Por el contrario, Doña. Natalia , sostiene un criterio opuesto, en particular que la protusión diagnosticada a finales de 2004 supone el inicio de un estado degenetarivo que evoluciona naturalmente a hernia y niega la relación causal entre la secuela y el accidente de 2007, por lo que entiende que la secuela es de agravación de artrosis previa. Por ultimo, el informe de la clínica forense emitido en el proceso penal no es relevante, no solo porque no se ha ratificado en juicio, sino también porque en el proceso se emitieron tres informes contradictorios entres si por lo que ninguna seguridad ofrece a este tribual, en concreto, nos referimos a los informes de 22 de noviembre de 2007, folio 57, que no aprecia secuela, el de 3 de junio de 2008, folio 59, que aprecia hernia discal en C5-C6 y hernia discal en L5-S1 y, por último, el de 25 de julio de 2008, folio 66, que aprecia agravación de artrosis previa al valorar la incidencia del accidente de noviembre de 2004. Por último, debemos referirnos al informe que obra al folio 110, emitido por la clínica Sánchez Marchori, en relación al seguimiento de las lesiones sufridas en el accidente de 10 de noviembre de 2004 en el que se objetiva a raíz de un estudio RNM de raquis cervical que presenta una profusión discal C5-C6, y que se le da de alta medica el 27 de enero de 2005 con esa secuela, no acreditándose ninguna incidencia en el periodo comprendido entre esa fecha y la del accidente de 18 de marzo de 2007 es lo que permite estimar que la protusión no evoluciona naturalmente a hernia pues hubiera producido estados de incapacidad temporal que no se acreditan.
Consecuencia de lo expuesto, en relación al recurso que plantea la parte demandante, es la estimación de las siguientes secuelas: hernia discal C5-C6 con sintomatología, valorada en 5 puntos y lumbociatica tipo L5-S1 que se activa con el movimiento, valorada en 2 puntos. Se desestima las secuelas de coxalgia postraumática y trastorno por estrés postraumático, la primera, por cuanto estimamos que no existe limitación funcional y que las secuelas estimadas comprenden la coccigodinia crónica, no detalalda en el baremo, y la segunda porque no existe la mas mínima prueba de que el demandante haya sufrido ese trastorno a la vista del reportaje fotográfico y visual que se acompaña por la demandada. Por lo tanto, las secuelas se valoran en 7 puntos, y siendo el valor del punto, 772,51 €, resulta un parcial de 5.407,57 €, al que se aplícale 10% de factor de corrección, 540,76 €, lo que resulta un total de 5.948,33 €.
En relación a la impugnación de la indemnziacon por incapacidad permanente total, debe desestimarse el recurso por las siguientes razones: a) Este tribunal ya ha declarado que las secuelas traen causa del accidente de 18 de marzo de 2007 y no son agravación del sufrido en fecha 10 de noviembre de 2004; b) El Juzgado de lo Social ha valorado esas secuelas ha estimado que el demandante se encuentra afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual de encofrador, por lo que este tribunal, de conformidad con el artículo 222 de la LEC , considera que debe mantener idéntica calificación por el efecto positivo de la cosa juzgada y por el principio de seguridad jurídica pues es inadmisible que dos tribunales se pronuncien de forma diferente ante un mismo hecho, c) El informe de detectives se valora en unión del resto de las pruebas, y tras revisar el expediente y el DVD aportado concluye que no puede declararse que el demandante se dedique de forma habitual al trabajo por el que se le ha declarado la incapacidad total, pues las fotos están tomadas en el patio del inmueble en el que vive y así se declara en juicio por el presidente de la C.P.,quien manifiesta que colaboró y supervisó los trabajos de enterramiento de líneas que se hacían en la acera, por lo que solo se aprecia que tenía movilidad del tronco y que podía realizar esos trabajos pero no cabe extenderlo a que los realice de forma permanente y habitual. Esa circunstancia ya fue valorada por el Juzgado de lo Social y declaró que el articulo 136 de la LGSS no impide la estimación de ese grado de invalidez aun cuando sea posible al recuperación de la capacidad profesional, por lo que los trabajos esporádicos y no habituales no excluyen esa calificación. En cuanto a su importe el baremo establece un mínimo de 16.537,11 € y un máximo de 82.685,58 €, por lo que la indemnización estimada responde a un criterio proporcional con el resto de la vida profesional del demandante y estima la alegación de la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, por lo que consideramos que se ajusta a derecho atendiendo a la edad del demandante, 40 años,
El importe de la condena que se impone a la demandada resulta de la aplicación de los siguientes conceptos: a) 12.285,40 € por incapacidad temporal; b) 5.948,33 € por incapacidad permanente; c) 52.398,36 € por incapacidad permanente total; d) Asciende a 70.632,09 € al que se deduce el importe de 9.230,72 € entregados al demandante, resulta un importe definitivo de 61.401,37 €. Procede, en defintiva, la revocación parcial de la sentencia.
SEGUNDO.- De conformidad con el articulo 398-1 y 2 de la LEC , al desestimar el recurso interpuesto por la demandada, se le imponen las costas causadas en esta instancia; al estimarse en parte el recurso interpuesto por la demandante no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Mercedes Soler Monforte en representación de D. Remigio y con desestimacion del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Alcón Espinosa en representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valencia , debemos incrementar el importe de la condena a 61.401,37 €, confirmando el resto de pronunciamientos. Se imponen a la demandada las costas causadas en esta instancia y sin pronunciamiento especial en cuanto a las casadas por el recurso de la demandante."
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cuatro de octubre de dos mil diez.
