Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 504/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 614/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 504/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100505


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 614 ( 343 ) 11.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1312 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 504/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dos de diciembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por AGRO VICEDO, SL, representada por la Procuradora D.ª PILAR FOLLANA MURCIA, con la dirección del Letrado D. EDUARDO GÓMEZ CAÑIZARES, apelante por tanto en esta alzada, siendo la parte apelada FONDI FRUTA, SL, representada por la Procuradora D.ª BELINDA DEL HOYO GÓMEZ, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO J. ROMÁN HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 20 de julio del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Primero.- Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roglá Benedito, en nombre y representación de AGRO VICEDO S.L. condeno a la demandada FONDI FRUTA S.L., al pago a la actora de la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS, DOS CÉNTIMOS.- 14.352,02.-e, más intereses legales desde la interpelación judicial, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( art.576 de la LEC ), y hasta su completo pago. Segundo.- sin costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 11 / 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado a la demandada al pago de la cantidad de dinero (14.352,02 €) a que se allanó en la contestación, razonando, dicho sea en síntesis, que la prueba practicada en el procedimiento ha acreditado el incumplimiento de entrega de las mercancías vendidas (nísperos) por parte de la actora, al encontrarse la fruta en tan mal estado de calidad que fue imposible de comercializar en su totalidad.

Contra dicha sentencia se alza la otrora demandante, que sigue manteniendo la pretensión de condena del pago del total de la fruta vendida a la demandada. Ambas partes mantienen, en esencia, las alegaciones vertidas en la primera instancia.

SEGUNDO.-

Son hechos relevantes para la decisión del litigio, los siguientes:

Ambas partes suscribieron, el día 25 de abril del 2005, un contrato de compraventa de nísperos, que fueron entregados, sucesivamente, desde el día 27 de abril al 7 de junio de ese año (albaranes 12 a 52 acompañados a la demanda). La factura, por importe total de 98.036,67 €, se emitió el 12 de septiembre del 2005, y contemplaba los dos pagos a cuenta efectuados por la demandada, de fechas 26 de abril del 2005 y 16 de mayo del 2005. Una partida de nísperos, servida el 23 de mayo del 2005, que fue entregada con defectos (inaptos para la venta), y que no fue tenida como conforme, dio lugar a una factura de abono por parte de la demandante.

Los nísperos fueron entregados a la demandada, como se ha dicho, desde el día 27 de abril del 2005, de modo casi diario, hasta el día 7 de junio del 2005 (albaranes de entrega aportados con la contestación a la demanda).

Inspectores del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "NÍSPEROS DE CALLOSA DŽEN SARRIÁ", a cuyo ámbito pertenece FONDI FRUTTA, expidieron estadillos sancionadores desde el día 18 de mayo hasta el día 5 de junio, por presentar magulladuras y roces los nísperos servidos a aquélla por la demandante.

"Pese al mal estado de los nísperos entregados" (sic contestación a la demanda), la demandada intentó comercializarlos, enviando ciertas partidas a Italia (que llegaron a la sede de EUROFRUTTA 2000, SRL en el periodo 19 de mayo y 13 de junio del 2005, en camión frigorífico). Estas partidas fueron colocadas en unas cámaras frigoríficas y fueron examinadas a partir del día 26 de junio por un perito técnico agrónomo (el día 26 de junio éste dice, en el informe aportado por la demandada, que la sociedad antes citada se dirigió a él para la elaboración del informe, y que, aceptado el encargo, en los días posteriores acudió al almacén para ver el estado de los nísperos), concluyendo que todos los lotes estaban demasiado maduros y en proceso de putrefacción, razón por la que, en fecha 22 de agosto del 2005, las autoridades sanitarias locales acordaron la eliminación o destinación a usos no alimentarios de los nísperos en cuestión.

TERCERO.-

La sentencia recurrida ha considerado que la vendedora incumplió su obligación de entrega "en su más alto nivel", por inhabilidad del objeto vendido, al encontrarse la fruta en mal estado y no haberse podido comercializar.

De entrada, ese criterio es contrario a la posición que procesalmente ha asumido la parte demandada, pues, al allanarse parcialmente a la demanda, y estar dispuesta a abonar cierta cantidad de dinero (además de la que ya entregó en su día) en concepto de pago del precio de la compraventa de nísperos, está asumiendo que dicha venta le ha sido, en mayor o menor medida, útil, con lo que no deberíamos movernos en el ámbito del incumplimiento contractual, sino, en todo caso, en el del cumplimiento defectuoso.

Para calificar una conducta como de incumplimiento, cuando de compraventas se trata, es preciso que el objeto sea inútil para servir a los fines contratados, entendiendo la jurisprudencia que "se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud por alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones "redhibitoria y quanti minoris", integradas en el art. 1486, que resultan inaplicables en aquellos supuestos en la que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones proveniente de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina" ( STS de fechas 25 de abril de 1973 , 20 de diciembre de 1977 , 23 de marzo de 1982 , 12 de abril de 1993 ).

Recordemos que la distinción entre vicios o defectos redhibitorios, esto es, aquellos que autorizan a la devolución de la mercancía en los cortos plazos de la legislación mercantil, y el incumplimiento total por haber efectuado el vendedor una prestación distinta a la pactada ("aliud pro alia"), ha sido establecida firmemente por el Tribunal Supremo, declarando en Sentencia de 5 de noviembre de 1.993 , que se está en presencia de una prestación diversa en "una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador" ( SSTS de 1 de julio 1947 , 25 de abril 1973 , 12 marzo 1982 , 6 abril 1989 , etc.). El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada ( SSTS de 23 de marzo de 1982 , 6 abril 1989 , etc.); el segundo, cuando el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega, efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato" o "insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" ( SSTS, entre otras, de 6 marzo 1985 y 6 abril 1989 ).

CUARTO.-

La cuestión que constituye el núcleo de la litis es, por tanto, si el objeto de la compraventa (nísperos) se encontraba o no en mal estado cuando fue entregada a la compradora.

Y, en este punto, discrepamos de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, por las razones que se dirán.

En primer lugar, ninguna anomalía se imputa a los nísperos entregados entre los días 27 de abril del 2005 y 17 de mayo del 2008, puesto que los primeros estadillos sancionadores presentados lo son a partir del 18 de mayo.

En segundo lugar, y respecto de los nísperos entregados a partir de dicha fecha, y de estar como se afirma en tan mal estado, la parte compradora siempre pudo haberlos devuelto, pero optó por quedárselos e intentar comercializarlos, enviando parte de ellos a Italia. Téngase en cuenta que, con anterioridad, ya se habían devuelto algunas partidas por "inaptos", con lo cual se suscitan serias dudas acerca de que los que se entregaron en las fechas indicadas, y a pesar de los estadillos referidos (que reflejaban la existencia de magulladuras en la fruta), estuvieran en condiciones tan deplorables que frustraran la finalidad pretendida con la compraventa.

El alegato del mal estado de los nísperos entregados choca frontalmente, de otra parte, con el contenido del contrato celebrado entre las partes, cuya estipulación duodécima establece la facultad del comprador de revistar y rechazar la mercancía de "haber irregularidades comprobadas y justas". Ya se ha dicho que, ciertamente, el comprador hizo uso de esa facultad con algunas partidas de nísperos (que motivó la expedición de la factura de abono antes mencionada) y las devolvió; ahora bien, no lo hizo con los nísperos cuyo importe se demanda en este pleito; más bien, al contrario, los comercializó.

Que los nísperos enviados a Italia se encontraran en mal estado en las fechas de su entrega a la parte compradora es algo que no se puede acreditar con la prueba practicada a instancia de la demandada, pues el informe presentado con la contestación se emitió a finales de junio del 2005, semanas más tarde de la última entrega de nísperos.

En definitiva, la compradora, incluso admitiendo a los meros efectos dialécticos que los nísperos no se encontraran en condiciones óptimas, decidió, por su cuenta y riesgo, y sin hacer uso de la facultad expresa de rechazarlos, prevista en el contrato, aceptarlos y proceder a su comercialización, razón por la que debe quedar obligada a su pago, en los términos estipulados contractualmente. Con relación al importe debido, habrá de ser el reflejado en la factura presentada como documento número ocho de la demanda (que resulta de aplicar los estadillos de precios proporcionados por la Cooperativa), habida cuenta de lo alegado en el hecho tercero de la demanda y su correlativo tercero de la contestación, en el que nada se opone con relación al cálculo del precio.

Por todo lo dicho, se estimará el recurso interpuesto, con los pronunciamientos a ello inherentes, particularmente en materia de intereses.

QUINTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

SEXTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SÉPTIMO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de AGRO VICEDO, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 20 de julio del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 1312 / 08, debemos revocar y revocamos dicha resolución , y, en su lugar, dictamos otra en cuya virtud, y con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra FONDI FRUTA, SL, la condena a pagarle la cantidad de 98.036,67 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin especial imposición respecto de las ocasionadas en esta alzada.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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