Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 504/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 169/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 504/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00504/2011
ROLLO: RPL (CUANTÍA) 169/2011
SENTENCIA
En La Coruña, a treinta de septiembre de dos mil once.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 169 de 2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Carballo , ante el que se tramitó bajo el número 39 de 2009 , en el que son parte, como apelante , la demandada en reconvención CONCELLO DE CORISTANCO , con domicilio en Coristanco (La Coruña), Avenida de Finisterre, s/n, San Roque, Traba, con número de identificación fiscal Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. 502 900-B, representado por el procurador don Ignacio Espasandín Otero, y dirigido por la abogada doña Josefa-Matilde Santiago Doval; y como apelada , la demandada reconviniente DOÑA Bernarda , mayor de edad, vecina de Coristanco (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por el procurador don Gabriel Arambillet Palacio, y dirigida por la abogada doña María Deibe Cal; habiendo sido parte en la instancia, además, la demandante reconvenido DOÑA Virginia , mayor de edad, vecino de Coristanco (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM002 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial; versando la apelación sobre nulidad de escritura de permuta otorgada por el citado Ayuntamiento; ascendiendo la cuantía de la apelación a 600 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 11 de noviembre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Virginia , representada por la Sra. Trigo Castiñeira, frente a Dª. Bernarda , representada por la Sra. Rodríguez Sánchez, y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Ello con imposición a la actora de las costas derivadas de la demanda principal.
Estimar totalmente la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Bernarda , representada por la Sra. Rodríguez Sánchez, contra Dª. Virginia y contra el Concello de Coristanco, representados por la Sra. Trigo Castiñeira, y declaro la nulidad del contrato de permuta suscrito entre Dª. Virginia y el Concello de Coristanco mediante escritura pública otorgada en Carballo a 31 de julio de 2008 por el notario D. Alfonso Goday Portals.
Ello con imposición de costas a los demandados reconvencionales de las costas derivadas de la demanda reconvencional» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por Concello de Coristanco y doña Virginia , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Bernarda escrito de oposición. Con oficio de fecha 22 de febrero de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 7 de marzo de 2011, se registraron bajo el número 169 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 28 de abril de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Ignacio Espasandín Otero en nombre y representación de Concello de Coristanco, en calidad de apelante; así como al procurador don Gabriel Arambillet Palacio, en nombre y representación de doña Bernarda , en calidad de apelada; y devolviendo las actuaciones al Juzgado para que subsanase defectos procesales. Recibidas nuevamente las actuaciones el 12 de mayo de 2011, se ofició a la oficina de registro y reparto a fin de que informase si doña Virginia había presentado algún escrito pendiente de repartir. Recibida comunicación negativa, el Sr. Secretario por decreto de 26 de mayo de 2011 declaró desierto el recurso interpuesto por doña Virginia . Se libró exhorto al Juzgado de Paz de Coristanco para la notificación a doña Virginia de la precedente resolución. Alcanzado firmeza el decreto, por diligencia de 29 de septiembre de 2011 se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Siguiendo el croquis:
El camino que discurre de abajo a arriba, primitivamente tenía un trazado más hacia la derecha, invadiendo la finca que hoy es propiedad de doña Bernarda , dejando a su izquierda otra parcela. Don Eduardo (causante de doña Bernarda ), solicitó en su día permiso para modificar el trazado en dicha zona, de tal forma que cedía terreno en la parte izquierda, y desplazaba el muro de la derecha hacia la izquierda.
En sesión celebrada el 1 de marzo de 1950, el Concello de Coristanco autorizó a don Eduardo a rectificar el trazado del muro que limitaba el corral de su casa, en la colindancia con el camino público existente.
Como consecuencia del cambio de trazado, donde se pone la marca "terreno litigioso" se originó un espacio (resto del primitivo camino). Este terreno, además de ser usado por los vecinos (estacionar, girar, etcétera), era el acceso a la propiedad de doña Bernarda , abriendo ahí una puerta en el muro.
2º.- El 20 de diciembre de 2007 doña Virginia (cuya propiedad colinda con el terreno litigioso por la derecha) solicitó del Concello de Coristanco que le cediese, bien en venta, bien en permuta, el trozo sobrante de la vía pública que quedaba delante de su casa.
3º.- El 28 de abril de 2008, previo informe favorable del arquitecto técnico municipal y de la Secretaria, el Concello acordó adjudicar en permuta a doña Virginia el terreno "sobrante de vía pública" sito delante de su vivienda, facultando al Sr. Alcalde- Presidente para otorgar la correspondiente escritura pública.
4º.- El 31 de julio de 2008 se otorgó escritura pública de permuta, transmitiendo a doña Virginia esa porción que se describe: «Ayuntamiento de Coristanco.- Parroquia de DIRECCION000 .- Lugar de DIRECCION001 .- Parcela de terreno de superficie diecinueve metros cuarenta y seis decímetros cuadrados (19,46 m2), que linda: frente, camino público; fondo, vivienda señalada con el nº NUM002 del lugar de DIRECCION001 , propiedad de doña Virginia ...; izquierda, residencia de don José...; y derecha, Virginia ...». La finca se transfiere libre de cargas y gravámenes.
5º.- El 23 de enero de 2009 doña Virginia formuló demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía contra doña Bernarda , ejercitando una acción negatoria de servidumbre de paso, a fin de que esta se abstuviese de pasar sobre su finca desde la carretera hasta su propiedad.
6º.- Emplazada la demandada, se opuso a la demanda impugnando la cuantía, por considerar que el procedimiento adecuado era el juicio verbal; aduciendo la nulidad de la escritura de permuta, por falta de objeto, pues no era una parcela sobrante, sino vía pública; por lo que solicitaba la desestimación de la demanda. Formuló reconvención contra la demandante y contra el Concello de Coristanco, exponiendo que no se había efectuado expediente de calificación jurídica del terreno litigioso como parcela sobrante y por lo tanto bien patrimonial, en el procedimiento administrativo de permuta no se llamó a todos los colindantes, lo transmitido es una vía pública, no habiéndose seguido el procedimiento legal para llevar a cabo la transmisión; invocaba el Reglamento de Bienes de la Entidades Locales, para terminar suplicando que se dictase sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la permuta llevada a cabo en la escritura de 31 de julio de 2008.
7º.- El Ayuntamiento se opuso a la demanda, por considerar que su actuación se ajustaba a Derecho.
8º.- En la audiencia previa se aceptó que la cuantía del asunto debía fijarse en 600 euros, y que continuase la tramitación por el cauce procesal previsto para el juicio verbal.
9º.- Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia en la que se menciona la imposibilidad de que la jurisdicción civil entre a conocer de la regularidad del expediente administrativo de permuta; que debe analizarse si el terreno tiene carácter de dominio público y si la resolución administrativa es un acto idóneo para alterar la calificación. Analizando lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y la Ley 5/1997 del Parlamento de Galicia, de Administración Local de Galicia , llega a la conclusión de que la parcela es parte de la vía pública, y por lo tanto tiene carácter de dominio público, y no de bien patrimonial; y que el expediente municipal no fue medio apto para ocasionar su desafectación del dominio público. Y al mantener su calificación como terreno de dominio público es inalienable. Por lo que el contrato de permuta es nulo al versar sobre un objeto indisponible. En consecuencia, desestimó la acción negatoria de servidumbre de paso, y estimó la reconvención, declarando la nulidad de la escritura de permuta; con imposición de costas a los demandados en reconvención.
10º.- Contra dichos pronunciamientos se preparó e interpuso recurso de apelación por doña Virginia y Concello de Coristanco. Al haberse personado solo el Ayuntamiento, se declaró desierto el recurso en cuanto a doña Virginia .
TERCERO .- Inadmisibilidad del recurso por falta del depósito para recurrir .- Antes de entrar en el análisis del recurso interpuesto por el Concello de Coristanco, único que se ha mantenido en esta alzada, debe analizarse la causa de inadmisión que invoca la apelada, relativa a la falta del depósito previo para recurrir. Se expone que en la instancia se constituyó un único depósito, pero siendo dos los recurrentes, aunque lo hagan en el mismo escrito y con la misma representación, debieron de ingresarse dos.
La objeción no puede ser estimada:
1º.- El depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , tiene siempre carácter subsanable, como se recoge en el apartado 7 de dicha disposición. Y así lo reitera la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 (Roj: STS 4631/2011, recurso 1319/2010 ), recogiendo la doctrina plasmada en los Autos de la misma Sala de 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7144/2010), 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14628/2010) y 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14676/2010). Por lo que la omisión del depósito no sería causa de inadmisión del recurso, sino de conceder plazo en la instancia para su subsanación.
2º.- Además el alegato parte de un error. En realidad sí se constituyeron dos depósitos distintos. Por lo que fue correctamente admitido a trámite la preparación de recursos por doña Virginia y por el Ayuntamiento.
CUARTO .- Incompetencia de la jurisdicción civil .- Desde el primer acercamiento a la revisión de lo actuado en la instancia se advierte claramente la falta de jurisdicción de los tribunales civiles para conocer de la acción de nulidad ejercitada por doña Bernarda . Todo su planteamiento se fundamenta en la nulidad del acto administrativo: el acuerdo del Ayuntamiento de Coristanco de permutar la parcela litigiosa. La solicitud de declaración de nulidad del contrato de permuta documentado en la escritura pública de 31 de julio de 2008 tiene su base en la carencia de objeto del contrato, porque se procedió a enajenar un bien de dominio público, sin que el órgano municipal hubiese seguido el cauce legal exigido para ese tipo de actuaciones.
La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico procesal. La intervención de los órganos jurisdiccionales del orden que corresponda, y no de otros, para el conocimiento de determinada cuestión es de orden público procesal (artículos 37.2 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aunque no haya sido denunciada la falta de jurisdicción por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio, como se desprende de la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, debe controlar la ausencia de jurisdicción cuando consta claramente su falta, aunque las partes no lo suscitaran en sus respectivos recursos, o aunque el Juzgado de instancia se pronunciase expresamente sobre su competencia. El efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso [ sentencia del Tribunal Constitucional 113/1990, de 18 de junio, FJ 2 y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 4381/2010 ) y 11 de septiembre de 2009, Roj: STS 5944/2009, recurso 1997/2002 )].
El criterio para decidir la competencia de los órganos de la jurisdicción civil radica en si la cuestión planteada es una cuestión de carácter privado, comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 Ley Orgánica del Poder Judicial y atribuida al orden jurisdiccional civil. Esta jurisdicción ostenta una fuerza atractiva frente a las demás; incluyendo al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la cuestión planteada es de ámbito privado y ajena al desenvolvimiento de actuaciones administrativas aunque presente conexión con estas últimas. El hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo (artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), toda vez que el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales y el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concreto ámbito del proceso civil, permite a los órganos de la jurisdicción civil conocer de los asuntos que estén atribuidos a los órganos de orden contencioso-administrativo a los solos efectos prejudiciales. Al contrario, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo [ Ts. 31 de enero de 2011 (Roj: STS 268/2011, recurso 1886/2007 )].
La técnica de la prejudicialidad no puede arrastrar el conocimiento de la cuestión planteada al ámbito del orden jurisdiccional civil porque no puede admitirse que la cuestión que debe decidirse, de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.
La sentencia apelada incurre en una clara contradicción interna. Afirma acertadamente en su fundamento jurídico que no es posible entrar en el análisis de la corrección del expediente administrativo tramitado por el Ayuntamiento, pues cualquier cuestión sobre dicho particular debe dilucidarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero acto seguido, fundamento tercero, fundamentándose en normas administrativas como la Ley de Bases de Régimen Local, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y la Ley 5/1997 del Parlamento de Galicia, de Administración Local de Galicia , llega a la conclusión de que la parcela es parte de la vía pública, y por lo tanto tiene carácter de dominio público, y no de bien patrimonial; y que el expediente municipal no fue medio apto para ocasionar su desafectación del dominio público. Con lo que, por una vía indirecta, cuestiona y anula la tramitación del acto administrativo.
Es incuestionable que el terreno era propiedad municipal. Si era patrimonial o dominio público, si se siguió el cauce adecuado en el expediente que culminó en el acuerdo de permutar esa finca, son cuestiones ajenas a esta jurisdicción. Aquí no se discute la propiedad de un bien, ni su titularidad, sino si un expediente administrativo se tramitó o no correctamente. Y esta decisión no corresponde a la jurisdicción civil. Para poder afirmarse que el contrato es nulo de pleno derecho por carencia de objeto es preciso que previamente se haya anulado el acto administrativo.
QUINTO .- Pronunciamientos consentidos .- La Sala, al conocer del recurso de apelación, tiene dos límites: (a) La prohibición de la «reformatio in peius» o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante. Impide que este Tribunal pueda modificar la resolución apelada en perjuicio del recurrente, aunque se estimase más acertado jurídicamente, en cuanto la reforma peyorativa vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia «extra petita» (ir más allá de lo pedido por las partes). La única excepción es que esa reforma peyorativa provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que «La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado» , o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte. (b) El deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente. Cuando el recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, la Sala debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado, por aplicación del principio «tantum devolutum quantum apellatum» , se transfiere lo que se apela. Y así se recoge en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que «la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...» . Supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, y como han mantenido las sentencias del Tribunal Constitucional 84/1985 y 15/1987 , se inserta tal prohibición en la tutela judicial que consagra el art. 24.1 de nuestro Texto Fundamental. Principio que tiene en la actualidad plasmación expresa en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Rige, por tanto, para la segunda instancia, lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación. El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas. Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia [ Ts. 4 de abril de 2011 (Roj: STS 3390/2011, recurso 583/2009 ), 30 de marzo de 2011 (Roj: STS 2496/2011, recurso 1845/2007 ), 7 de enero de 2011 (Roj: STS 65/2011, recurso 1272/2007 ), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6688/2010, recurso 1572/2006 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006 ), 29 de octubre de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006 ), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5566/2010, recurso 180/2007 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5784/2010, recurso 745/2005 ), entre otras muchas].
Al no haberse personado en esta alzada doña Virginia para sostener su recurso, el pronunciamiento relativo a la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de paso, contenida en la sentencia apelada, devino firme y consentido. No pudiendo entrarse en su análisis, dado que el Concello de Coristanco no ejercitó dicha acción, ni está legitimado para ejercitarla, al no ser ya titular del terreno.
SEXTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada, en el pronunciamiento apelado exclusivamente, desestimándose la demanda reconvencional por falta de jurisdicción. Desestimación que conlleva la imposición de costas a la demandante de reconvención. Estimación del recurso que implica que no se haga una especial imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
OCTAVO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 o 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8495/2011), 6 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8560/2011), 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7364/2011), 28 de junio de 2011 (Roj: ATS 6672/2011), 14 de junio de 2011 (Roj: ATS 6077/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6034/2011), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se estima en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada de reconvención Concello de Coristanco , contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Carballo , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 39 de 2009, y en el que es demandante doña Virginia , y demandada reconviniente doña Bernarda .
2º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar:
a) En cuanto no ha sido objeto de apelación, se mantiene el pronunciamiento por el que se desestima la demanda formulada por doña Virginia contra doña Bernarda , en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso; absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas; e imponiendo las costas ocasionadas a doña Virginia .
b) Se desestima, sin entrar en el fondo del asunto, la demandada reconvencional deducida por doña Bernarda contra doña Virginia y Concello de Coristanco, por no ser competente la jurisdicción civil para conocer de la verdadera pretensión instada. Con imposición a doña Bernarda de las costas devengadas por la demanda reconvencional.
3º.- No se hace especial imposición de las costas devengadas por el recurso interpuesto por Concello de Coristanco.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa al Concello de Coristanco por el importe del depósito constituido
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0169 11.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, junto con certificación del decreto de 26 de mayo de 2011 , con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

