Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 504/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 585/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 504/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100481

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00504/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 585/11

Proc. Origen: Juicio de Divorcio Contencioso núm. 31/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira

Deliberación el día: 22 de noviembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 504/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 585/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 31/10, sobre "divorcio", seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: D. Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. Pardo Collantes y DOÑA Belen , representada por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 18 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio instada por la representación de Belen contra Luis Manuel y, en consecuencia, decreto la disolución judicial del matrimonio formado por ambos con todos los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración.

Las MEDIDAS y efectos del contenido personal y patrimonial derivados de la presente resolución se concretan en las siguientes estipulaciones:

1. El uso de la vivienda familiar se atribuye a la esposa Belen durante el tiempo de 5 años.

2. Luis Manuel deberá abonar a Belen , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 900 euros mensuales. Dicha cantidad se hará efectiva por meses anticipados dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que, a tal efecto, designe la esposa y será actualizada en los años sucesivos con arreglo al IPC. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las partes litigantes que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO-. Se aceptan los de la sentencia apelada, solo en lo que no discrepen de los siguientes.

SEGUNDO.- El alcance de los recursos supone que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe a los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria y la atribución del uso del hogar familiar; queda así acotado el campo en que opera el efecto devolutivo de la apelación.

TERCERO.- En lo relativo al uso de la vivienda conyugal la parte demandada pretende que se le atribuya con la consecuencia implícita de su privación a la contraparte, que, por su lado, interesa la supresión del límite temporal de cinco años establecido en el fallo apelado. Como resulta de lo dicho, la demandada admite de modo concluyente la posibilidad de asignación del uso del inmueble mencionado a uno de los cónyuges. Por otra parte la convivencia con sus respectivas madres y el estado de salud de estas no juegan un papel relevante en la decisión de esta cuestión, ya que el interés mencionado en el artículo 96, párrafo tercero, del Código Civil es el del propio cónyuge y, además, las circunstancias de aquellas son similares. Igual semejanza se predica en cuanto a la salud y capacidad laboral de los apelantes. No hay vulneración del precepto citado, pues de la limitación temporal en el caso de asignación del uso al cónyuge no titular de la vivienda no cabe extraer mediante interpretación "a sensu contrario" la ausencia de limitación en el supuesto de cotitularidad, pues en definitiva hay paridad de causa en ambos supuestos, al concurrir igualmente por la ganancialidad del bien un derecho del otro litigante sobre el inmueble, del que no puede privársele indefinidamente cuando no media el interés superior de los hijos; en cambio surge de modo natural en este caso el límite de la liquidación de los gananciales. Así pues procede mantener la atribución hecha en el fallo apelado, a causa de las inferiores disponibilidades económicas actuales de la actora y de no haber algún motivo específico que obligue a cambiar la situación de hecho, si bien no hay motivo para prolongarla más allá del momento de la liquidación y división de la masa ganancial, con mayor razón en el presente litigio, al formar parte del activo de la propia de las partes varias viviendas. Se acogen así parcialmente en este punto ambos recursos, al no poder predecirse con exactitud el período de duración de la medida.

CUARTO.- En lo concerniente a la pensión compensatoria la actora propugna su elevación a mil quinientos euros mensuales y la demandada su reducción a 227,58 euros, parte del importe de las rentas de fincas rústicas correspondiente a los gananciales. De ello se desprende que no se discute ya la procedencia de la pensión compensatoria, negada al contestar a la demanda, sino solo su cuantía. No es preciso, por tanto, ocuparse de la realidad del desequilibrio económico apreciada en la sentencia recurrida. Por otra parte los criterios legales que deben tomarse en consideración para determinar el importe de la pensión son los enumerados en el artículo 97, párrafo segundo, del Código Civil . En particular la actora, nacida en 1957, tiene declarado por el órgano administrativo competente un grado de minusvalía del 47% y sus padecimientos la incapacitan para la actividad laboral, de modo que se le reconoció el derecho a una pensión no contributiva. Amén de su dedicación a la familia (tuvieron tres hijos), aun con la colaboración de otros familiares en el cuidado de la prole, el matrimonio se contrajo en 1974 y el demandado vivía en el domicilio conyugal cuando fue emplazado en este proceso. Por otra parte tanto los bienes gananciales, como sus rendimientos (también los gastos o las obligaciones de la misma índole), pertenecen por igual a ambos litigantes, igualdad que deberá reflejarse en la liquidación y adjudicación de unos y otros; la tesis de abonar la pensión mediante la asignación del cobro de una determinada renta ganancial supondría en la práctica fijarla en la mitad de esta (113,79 euros), suma absolutamente inadecuada, incluso aunque se agregase la de la mitad de la renta de la vivienda que se indica. La comparación ha de hacerse entre los restantes ingresos de las partes es decir, sustancialmente sus pensiones. La de la actora supera ligeramente los seiscientos euros mensuales y las del demandado de fecha más reciente (noviembre de 2010) superan los dos mil doscientos euros (folios 269 y 280). Sobre esta base procede fijar la pensión en seiscientos euros.

QUINTO.- Las costas de de apelación se rigen por el artículo 398, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de sustituir el límite temporal de cinco años por el momento de la liquidación y división de los gananciales y reducir la pensión compensatoria a seiscientos euros mensuales, en lo demás la confirmamos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por los recursos. Decretamos la restitución de los depósitos, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, al que se devuelvan los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal que han de interponerse en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la presente.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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