Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 504/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 653/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 504/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100461


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 653/2011

Autos: juicio verbal nº: 43/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 504/11

MAGISTRADO

Doña MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

En Girona, quince de diciembre de dos mil once

VISTO el Rollo de apelación nº 653/2011, en el que ha sido parte apelante METROPOL BOUTIQUES, S.L., representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA , y dirigida por el Letrado D. Miquel Losada Algar; como parte apelada ENDESA ENERGIA XXI SLU, representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y dirigida por el Letrado D. MIGUEL SOTOMAYOR RODRIGUEZ; y como parte apelada UNION FENOSA COMERCIAL S.L., representada por la Procuradora Dª. EVA Mª CAMPANON PINTIADO y dirigida por el Letrado D. TOMÁS MARTÍNEZ LOZANO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 43/2011, seguidos a instancias de METROPOL BOUTIQUES, S.L. , representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer y bajo la dirección del Letrado D. Miquel Losada Algar, contra UNION FENOSA COMERCIAL S.L., representado por la Procuradora Dª. Eva Campanon Pintiado, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sofía García-Bragado Manen, y contra ENDESA ENERGIA XXI SLU, representado por la Procuradora Dª. Carme Heller Woener , bajo la dirección del Letrado D. Miguel Sotomayor Rodriguezse dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de la entidad Metropol Boutiques, S.L., y en consecuencia, absuelvo a las entidades demandadas Unión Fenosa Comercial, S.L. y Endesa Energía XXI, S.L.U., de las pretensiones ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 29/07/2011 , se recurrió en apelación por la parte demndante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por METROPOL BOUTIQUES , S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Guixols de fecha 29 de julio de 2011 , en la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el apelante contra ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. en reclamación de los daños sufridos como consencuencia de la falta de suministro de fluído eléctrico que padeció entre los días 8 y 13 de marzo de 2010. La sentencia de Instancia en sintesis desestima la demanda por apreciar que concurre fuerza mayor a consecuencia de la tormenta de nieve que tuvo lugar el dia 8 de marzo de 2011, que afecto muy especialmente a la zona .

SEGUNDO.- La parte actora ha apelado dicha resolución y funda su recurso, en síntesis, en que si bien admite que la caída de las torres de alta tensión que vino provocada por el sobrepeso de la nieve acumulada y que origino el corte de suministro eléctrico obedeciera a una causa de fuerza mayor , sin embrago estima que esta no existiría a los días posteriores en que se mantuvo la falta de suministro eléctrico y cuando ya habían pasado los efectos de la tormenta mencionada y en estimar que la demandada admitió su responsabilidad al ofrecer una indemniación a los clientes que estuvieron más de 24 horas sin luz eléctrica, por lo que en aplicación de la doctrina de los actos propios la sentencia debió condenar a la demandada a pagar la cantidad ofrecida por la demandada.

No es objeto de controversia que la parte apelante estuvo sin suministro eléctrico desde el 8 al 13de marzo de 2010, ni que la falta de suministro produjo a la apelante pérdidas económicas por valor de 1.766,42 euros, importe que comprende el lucro cesante, ni que la falta de suministro fue motivada por la caída de las torres de alta tensión que se utilizan para la distribución de la energía, caída que se produjo como consecuencia de la tormenta de nieve y viento que afectó a la provincia de Girona el día 8 de marzo de 2010.

En el caso presente debe distinguirse entre los efectos de la tormenta que determinaron la caída de las torres eléctricas y en consecuencia la falta de suministro eléctrico , respecto de cuyo hecho , no parece discutir la parte recurrente que dicha causa quedaría abarcada por la existencia de fuerza mayor , en atención a que es un hecho notorio la gravedad de la tormenta de nieve y viento que tuvo lugar en las comarcas de Gerona el 8 de marzo de 2010, el modo en que la misma afectó a las líneas eléctricas y en consecuencia al suministro de electricidad y que queda reflejado en el informe de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Catalunya, que aporta la demandada que describe las características del fenómeno metereológico que afectó a las comarcas de Gerona en aquella fecha (folio 241 ) como tempestad de nieve húmeda y concreta que ese tipo de nieve, también conocida como "enganxadissa" (folio 242 vuelto) se caracteriza por ser más densa y adherirse a los objetos por capitlaridad, lo que, en relación con las insatalaciones eléctricas, agravó el efecto de la tempestad en las distintas instalaciones eléctricas que debieron soportar superiores a lo que exige el reglamento.

Por ello podemos en principio concluir que el incumplimiento contractual en el que la actora funda su reclamación, tendría su causa en caso de fuerza mayor ( artículos 1.101 y 1.105 del Código civil ), por lo que respecta al primer día lo que eximiría de responsabilidad a la apelada, sin embargo lo que es objeto propiamente de controversia , como hemos referido ,es si todos los demás días en que la actora estuvo sin suminstro eleéctrico tendrían su causa también en fuerza mayor , es decir si la causa fue la tormenta , o si por el contrario, aun cuando la causa inicial del corte de suministro pudiera ser caso de fuerza mayor, no alcanzaría a la totalidad de los daños causados al no haber empleado la demandada toda la diligencia que le era exigible en el restablecimiento del servicio.

El informe elaborado por la Dirección General de Energía y Minas que aporta la demandada señala (folio vuelto249) que el 90% de los suministros recuperaron el servicio durante el cuarto día posterior al inicio de la interrupción. En consecuencia y aún considerando que, como se recoge en el tan citado informe (folio 249 vuelto), Sant Feliu de Guixols fue junto con otros municipios del Baix Emporda y la Selva uno de los municipios más afectados, si tenemos en cuenta que de la documental aportada por la demandada resulta que el día 10 de marzo se había restablecido el servicio a más de un 90% de los abonados, no cabe entender que la fuerza mayor se extiende más allá de dicha fecha, máxime si tampoco consta las causas que motivaron que durante tan largo periodo de tiempo no se pudiera restablecer , pudiendo justificarse los primeros días tanto por las dificultades de acceder a las zonas afectadas como por la magnitud de la nevada , pero transcurrido el plazo de cuatro días se estima más que suficiente para poder restablecerlo al haber pasado los efectos de la nevada , como lo evidencia que la demandada así lo restableció para un 90% de los abonados , y sin que consta causa alguna que justifique dicha demora en su restablecimimento más alla del cuarto día. No hay que olvidar que la carga de probar que concurre la causa de excepción de responsabilidad, en definitiva el caso de fuerza mayor, pesa sobre la demandada y que en este caso no aporta prueba alguna que permita tener por acreditada la causa de la falta de restablecimiento del servicio en Sant Feliu de Guixols a partird el día 11 de marzo . Es decir, la demandada no alega ni prueba qué circunstancias concurrían en la localidad en que se encuentra situada la actora que retrasaron a que el restablecimiento del servicio, de tal forma que, a falta de alegación y prueba de las circunstancias extraordinarias, dentro de la ya excepcional situación creada, es preciso concluir que los tres últimos días que la actora estuvo privada de suministro no pueden quedar amparados en la causa de excepción de la responsabilidad y deben imputarse a una falta de diligencia de la demandada en el actuar posterior a la tempestad, por el que debe responder.

Y no cuestionandose por la parte demandada el importe de los daños reclamados y que lo son por los seis días que la actora estuvo privada de suministro, la indemnización debe reducirse en la parte proporcional al tiempo en que se considera que la interrupción del suministro se ampara en el caso de fuerza mayor, de modo que procede fijar la indemnización a percibir por la apelante en 883,2 euros, cantidad que resulta de dividir por seis la reclamada y multiplicar el resultado por los tres días no amparados en la causa de excepción de la responsabilidad según lo ya expuesto.

TERCERO.- En cuanto a la alegación de actos propios de la demandada en virtud de los cuales habría reconocido su responsabilidad y realizado una oferta pública de indemnización , debe de ser desestimada al no quedar acreditado que la demandada realizara tal asunción de responsabilidad y oferta pública de indemnización, pues dicho hecho no puede acreditarse a través de simples recortes de prensa, por más explícito que éste sea, como pretende la apelante, pues el mismo no contiene la declaración de voluntad de la demandada.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y en consecuencia estimar parcialmente la demanda y de acuerdo con el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas en esta alzada ni en Primera Instancia .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por METROPOL BOUTIQUES SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guixols, en los autos de Juicio Verbal nº 43/2011, de los que este Rollo dimana, con fecha 29 de julio de 2011, REVOCO PARCIALMENTE la misma en el sentido de:

Estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada, ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. a pagar a la actora la cantidad de 883,2 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este pleito e instancia.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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