Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 504/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 532/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 504/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100520

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00504/2011

Ilmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO.

Lugo, veintidós de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001199 /2009 , procedentes del XDO.1A INSTANCIA N.1 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Florentino , Iván , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA BELLON ROMAY, asistidos por el Letrado Sres. DIEZ RODRIGO, y como partes apeladas, PROMOELJA SL , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SANCHEZ ROMAY y asistida del Letrado Sr. SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ y INVERTIGALIA S.A. , representada por la Procuradora Sra. Acuña Santamarina y asistida de la Letrada Sra. Sanchez Romay, sobre resolución de contrato por incumplimiento y reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2.011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda promovida por D. Florentino y D. Iván , contra Promoelja S.L. e Invertigalia, S.L. 1º) Declaro que Promoelja, S.L. ha incumplido los contratos concertados respectivamente con uno y otro demandante el día 5-3-2.007, aportados como documentos nº 3 y 6 de la demanda, e Invertigalia S.L., el concertado con D. Florentino en esa misma fecha, aportado como doc. Nº 5 de la demanda. 2º) Absuelvo a los demandados de los restantes pedimentos dirigidos de contrario. 3º) Declaro no haber lugar a efectuar especial imposición de las costas causadas en la presente instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Florentino y D. Iván , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiente por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación Jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y

PRIMERO.- Señala el recurrente que lo que solicitó y solicita es la resolución contractual de los contratos suscritos entre las partes y las reclamaciones pecuniarias son efecto propio de aquella resolución y que pueden denominarse como indemnización de daños y perjuicios. Añade que ambas sociedades demandadas eran promotoras y que existen motivos bastantes para la resolución pretendida y demás efectos solicitados por incumplimiento contractual al no entregar la vivienda y el aval y finalmente, solicita que se declare la resolución contractual y el pago de las indemnización que señala.

SEGUNDO.- Debe señalarse, en primer lugar, que son varias las sentencias dictadas por esta Sala a lo largo de los últimos años que examinaron el mismo problema que ahora se plantea, incluso en algunas siendo demandada la misma promotora "Promoelja S.L." y que consiste, en síntesis, en que suscritos sendos contratos de compraventa de vivienda y actuando la promotora adecuadamente y solicitando y obteniendo la correspondiente licencia de obras del Ayuntamiento de Barreiros comenzando las obras y desarrollando las mismas con cierta normalidad se ven sorprendidos por una serie de actuaciones de la Xunta de Galicia tendentes a la anulación de las licencias concedidas, originando con ello la paralización forzosa de las obras, actuando las promotoras con toda la diligencia posible en defensa de la legalidad de las obras y subsiguiente posibilidad de continuar con las mismas sin que se consiguiese obtener tal autorización. La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (entre otras, S.T.S. 12/3/09 , 17/12/08 ) ha venido entendiendo que el mero retraso no es ni puede entenderse como esencial a efectos resolutivos cuando no puede probarse que el plazo contractual era un elemento fundamental, siendo la resolución un remedio excepcional para cuando se frustren las finalidades de un contrato. Es decir, se está partiendo del principio de conservación del negocio siendo la resolución un elemento excepcional. En el caso presente, como en otros examinados del mismo carácter, estamos ante un acontecimiento imprevisto (el de que dos administraciones públicas se enfrenten para discutir interpretaciones diferentes de la legalidad urbanística cuando los edificios están en construcción amparados por una licencia) e inevitable pues se trata de una actuación ajena y exterior al ámbito de actuación de una promotora que, a pesar de que intenta solucionar el grave problema, no puede evitar la paralización. No cabe duda tampoco de que tampoco cabe atribuir culpabilidad a la parte demandante que ha adquirido una vivienda, que ha abonado parte del precio y que se encuentra en una situación de falta de entrega de la misma pero ello no obvia que nos encontremos en un supuesto de fuerza mayor descrito en el artículo 1.105 del Código Civil , un supuesto imprevisto e inevitable, que la situación existente no comporta una imposibilidad sobrevenida definitiva al menos por el momento, antes al contrario se apunta a una salida de la situación actual, sin que a ello obste lo que pudiere derivarse de un eventual futuro con un total incumplimiento y sin perjuicio de la concreción de los perjuicios que llegado el caso pudieran dar lugar al ejercicio de las acciones correspondientes de ser ello posible.

TERCERO.- Siendo pues lo anterior lo fundamental a resolver, cuestiones de menor importancia a los efectos resolutivos como son la condición o no de promotora de la entidad codemandada Invertigalia, S.L., o el que sea una sola junto con la otra codemandada se está de acuerdo y se dan por reproducidos los argumentos vertidos en la sentencia de instancia para evitar innecesarias repeticiones, de tal modo que, en resumen aún existiendo algún indicio de tales aseveraciones no se ha llevado a cabo un efectivo "levantamiento del velo de la personalidad jurídica" de tal modo que permita prescindir de la personalidad propia e individualizada que el ordenamiento jurídico reconoce a cada sociedad constituída en forma y se constate el abuso de la personalidad jurídica formal de una de ellas en el caso (Invertigalia) por parte de la otra (Promoelja) y tampoco se acreditó las condiciones típicas de una promotora como la disposición de terreno, encargo de proyectos, obtención de licencias, obtención de financiación por parte de aquella... etc. etc, por lo que la aseveración de la parte recurrente no puede ser admitida. El incumplimiento contractual está acreditado pero no basta en el presente caso para la resolución contractual pretendida y el incumplimiento del aval tampoco puede entenderse como causa bastante tanto más cuando tal solicitud de cumplimiento llega con evidente retraso pero en todo caso no es un incumplimiento con trascendencia resolutoria sin pacto expreso al respecto, siendo además evidente con respecto a Invertigalia, exigido sobre la base de una supuesta y no acreditada condición de promotora, por todo lo cual y sin necesidad de mayores argumentaciones se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución apelada.

CUARTO.- La estimación parcial efectuada en la instancia y la complejidad de las cuestiones examinadas conllevaba legalmente la no especial imposición de las costas de la primera instancia (Art. 394 ) con lo que se está conforme y pese a que se desestima el recurso la misma complejidad antes señalada con las dudas consecuentes llevan a que, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúe una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituído para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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